Auto nº 25000-23-41-000-2018-00422-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00422-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734265

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00422-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00422-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00422-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 245 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226

RECURSO DE QUEJA - Contra decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación respecto del auto que negó una solicitud de llamamiento en garantía / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL - Se debe acudir a la regulación general que aborde la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos para su procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Procede respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Una forma es el llamamiento en garantía / IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS / AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PRIMERA INSTANCIA - Es susceptible del recurso ordinario de apelación en el efecto suspensivo / RECURSO DE APELACIÓN - Mal denegado por ser el auto apelable / RECURSO DE QUEJA - Prospera por haber sido mal denegado el recurso de apelación

[E]l estudio del caso en concreto se reduce a determinar si es procedente el recurso de apelación en contra del auto a través del cual se negó el llamamiento en garantía en un proceso especial contencioso-administrativo de expropiación administrativa. De la lectura de los artículos 71 y 72 de la Ley 388 de 1997, puede observarse que la norma especial no establece regulación alguna respecto del llamamiento en garantía dentro del proceso expropiatorio administrativo. Ante dicho vacío normativo, este Despacho considera que en un evento de tal naturaleza se debe hacer un ejercicio de integración normativa en virtud del cual se puede acudir a la regulación general que aborde la materia. En este caso y de conformidad con el antes citado artículo 71 ibídem, se tiene que el proceso contencioso especial de expropiación administrativa constituye un asunto del cual conocen los jueces que conforman esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] motivo por el cual le resulta aplicable la regulación que respecto del mismo se encuentra en el CPACA. En desarrollo de la anterior premisa, […] nos debemos remitir a lo dispuesto por el CPACA, cuyo artículo 226, al tratar lo concerniente a la impugnación de las decisiones sobre la intervención de terceros, dispone lo siguiente: […] el auto que niegue la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, por ese motivo, el a quo, debió admitir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 245 del CPACA, se tiene que, frente al trámite e interposición del recurso de queja, debe aplicarse lo reglado en el artículo 378 del CPC, hoy artículo 353 del Código General del Proceso, el cual dispone: “[…] Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso […]” Así las cosas, el Despacho admitirá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto a través del cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Naturaleza jurídica / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Marco normativo / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Etapas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Secciones Primera, Tercera y Quinta, de 11 de diciembre de 2015, R. 25000-23-24-000-2006-01002-01, C.R.A.S.V.; 16 de marzo de 2012, R. 25000-23-24-000-2010-00089-01, C.M.E.G.G.; 13 de diciembre de 2018, R. 05001-23-31-000-2009-01030-01 (59272), C.M.N.V.R.; 10 de mayo de 2018, R. 25000-23-24-000-2009-00422-01, C.A.Y.B.; Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2011, M.J.C.H.P..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 245 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 25000-23-41-000-2018-00422-02

Actor: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DE LOS ANDES S.A. – COINVERANDES S.A

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESOS DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA REGULADOS POR LA LEY 388 DE 1997 – INTEGRACIÓN NORMATIVA CON EL CPACALEY 1437 DE 2011 Y CON EL CGP – LEY 1564 DE 2012 – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 153 DE 1887- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – ARTÍCULO 226 DE LA LEY 1437 DE 2011 – PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA

El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) en contra del auto de 8 de marzo de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto respecto del auto de 23 de enero de 2019, por medio del cual la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD).

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

I.1.1.- La Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de julio de 2018, admitió la demanda presentada por la sociedad Constructores e Inversores de los Andes S.A. – en adelante COINVERANDES S.A. en contra del IDU.

I.1.2. El apoderado judicial del IDU, mediante memorial de 15 de agosto de 2018, solicitó a la mencionada autoridad judicial que aceptara el llamamiento en garantía de la UAECD con el fin de declararla responsable por el pago de la indemnización del posible perjuicio que pueda demostrarse, en el evento de existir sentencia condenatoria en contra de la entidad que representa.

I.1.3. El Magistrado Ponente, mediante auto de 23 de enero de 2019, resolvió negar la solicitud de llamamiento en garantía, manifestando que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 «[…] dentro de las reglas particulares del proceso contencioso administrativo de expropiación administrativa, NO se encuentra prevista la figura del llamamiento en garantía […]».

I.1.4. El accionante, mediante memorial de 19 de enero de 2019, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 23 de enero de 2019, argumentando que «[…] la norma que regula el llamado en garantía, art. 225 del CPACA, no contiene la exigencia realizada por parte del despacho, es decir, que se estipule de manera expresa en la Ley 388 de 1997, la obligación de acudir al llamado en garantía por parte de la UAECD […]».

I.1.5. El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante proveído de 8 de marzo de 2019, rechazó por improcedente el mencionado recurso de apelación presentado por el accionante por cuanto, a su juicio, «[…] de la lectura del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se advierte que la figura del llamamiento en garantía no se encuentra prevista dentro del proceso contencioso administrativo por medio del cual se controlan actos administrativos de expropiación administrativa. Por lo tanto, no puede darse aplicación al artículo 225 del C.P.A.C.A. en atención a que dicha norma se aplica para el proceso general contencioso administrativo […]».

I.1.6. El apoderado judicial del IDU, inconforme a lo anterior, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, mediante memorial de 14 de marzo de 2019, señalando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso en concreto por remisión expresa del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se observa que «[…] la negativa del llamado en garantía es susceptible del recurso de apelación en efecto suspensivo, puesto que se denota claramente que el auto que niega la intervención de terceros, como lo son el llamado en garantía, en este caso de la UAECD, se puede controvertir ante el superior en el recurso de alzada tramitándolo a través del artículo 244 del C.P.A.C.A. […]».

I.1.7. Por medio de...

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