Auto nº 11001-03-06-000-2019-00163-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00163-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734357

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00163-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00163-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00163-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – [E]ntre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / INHIBITORIO – Por no existir autoridad que niegue o reclame la competencia

[L]a Sala concluye que tanto Colpensiones como la UGPP coinciden en que ésta última es la entidad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora B.D.C.C. De Fernández. Teniendo en cuenta que en el presente caso, no se niega ni se reclama la competencia para conocer de la petición de la señora B. del Carmen Castro De Fernández, por parte de dos autoridades en forma simultánea, no existe conflicto de competencias administrativas, pues la UGPP se declaró competente para el efecto

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00163-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Asunto: I.. Inexistencia de conflicto negativo de competencias

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) resuelve el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a propósito de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora B.D.C.C. De Fernández.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:

  1. La señora B.D.C.C. De Fernández nació el 10 de mayo de 1952. (folio 23)

2. Según certificado de información laboral de fecha 26 de diciembre de 2018, la señora B.D.C.C.D.F. prestó sus servicios al Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia en los siguientes períodos (folio 23):

Períodos de vinculación laboral

DESDE

HASTA

Día

Mes

Año

Día

Mes

Año

24

4

1973

19

3

1983

15

9

1983

ACTIVA

3. La señora B.D.C.C. De Fernández registró los siguientes aportes para pensiones correspondientes a sus vinculaciones laborales, según se desprende del certificado laboral núm. 33 del 26 de diciembre de 2018, expedido por el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, así (folio 23):

PERIODOS DE APORTES

CAJA, FONDO EN ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES

DESDE

HASTA

Día

Mes

Año

Día

Mes

Año

Nombre

24

4

1973

19

3

1983

CAJANAL

15

9

1983

31

8

2011

CAJANAL

1

9

2011

31

12

2012

ISS

1

1

2013

ACTIVA

COLPENSIONES

4. Mediante Resolución RDP 048273 del 19 de noviembre de 2015, la UGGP negó el reconocimiento de pensión de vejez de la señora B.D.C.C. De Fernández por considerar que hacían falta documentos para el estudio de la prestación solicitada (folios 6 y 7).

5. El 30 de enero de 2017, la señora C.D.F. elevó ante la UGPP una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de vejez (folio 8).

6. Mediante Auto ADP 003716 del 23 de mayo de 2017, la UGPP indicó:

[…] Que toda vez que la solicitante se trasladó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES […] de manera voluntaria, y teniendo en cuenta que fue el último fondo al cual se realizaron aportes a pensión en virtud del Decreto 813 de 1994 y el Decreto 2773 del 20 de diciembre de 2011, y el status de pensionada lo cumpliría posterior al traslado, se remitirá el cuaderno administrativo a COLPENSIONES para que se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de vejez […].(Subrayado extra texto) (folios 8 y 9).

7. Mediante Resolución SUB 118317 del 15 de mayo de 2019, C. resolvió declarar la falta de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora B.D.C.C. De Fernández.

8. La señora B.D.C.C. De Fernández interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución referida.

9. Mediante Resolución SUB 187627 del 17 de julio de 2019, C. resolvió confirmar la Resolución SUB 118317 del 15 de mayo de 2019 y citó como sustento de su decisión, el concepto BZ 2014_8177005 de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones, del cual se destacan los siguientes argumentos:

[…] Con ocasión de la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 2009, estableciendo en el artículo 4 la obligación de trasladar a todos sus afiliados activos al ISS hoy Colpensiones a partir del 01 de julio de 2009 y fijó en el artículo 3 como regla de competencia asignada a CAJANAL:

a- Que todos aquellos servidores públicos que hubieren acreditado el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo para el reconocimiento de la prestación con anterioridad a julio de 2009 será competente para decidir CAJANAL EICE, hoy la UGPP

b- Continua con la Administración de la nómina de pensionados hasta cuando dicha función la asuma la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

De lo anterior se desprende, que para los servidores públicos que hubieren acreditado el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo para el reconocimiento de la prestación con posterioridad al 01 de julio de 2009 será competente para decidir la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al Seguro Social […]

[…] al realizar el estudio pertinente se establece que la solicitante adquiere status pensional para el año 2007, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de Vejez de la solicitante, no le corresponde a […] COLPENSIONES, toda vez que la entidad no es competente puesto que efectivamente cumple los requisitos, años de servicio y edad, teniendo como última caja de cotización a la que se encontraba vinculada a la Caja de Previsión Nacional (CAJANAL), que aun después de su liquidación se encuentra la UGPP […] (folios 9 al 13) (Resaltado extra texto).

10. El 12 de septiembre de 2019, C. promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias entre la UGPP y Colpensiones y solicitó « […] establecer que la competencia frente al estudio de la prestación solicitada por la señora BETTY DEL CARMEN CASTRO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR