Auto nº 81001-23-39-000-2019-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 81001-23-39-000-2019-00039-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734393

Auto nº 81001-23-39-000-2019-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 81001-23-39-000-2019-00039-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Octubre 2019
Número de expediente81001-23-39-000-2019-00039-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 11 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 12 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probadas las excepciones previas de violación al debido proceso por falta de competencia del tribunal administrativo y existir pleito pendiente / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Vacío normativo respecto del trámite y decisión de las excepciones previas. Ley 1881 de 2018 / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL – Se debe acudir a la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura / TRÁMITE Y DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Incompatibilidad con las normas de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso / PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Característica: brevedad / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se desarrolla dentro de las etapas propias del proceso / AUDIENCIA PÚBLICA EN PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es diferente a la audiencia inicial celebrada en un proceso ordinario / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Deben resolverse en la sentencia / AUTO QUE DECIDE SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente y se remite al magistrado ponente en primera instancia para que desate el recurso de reposición

El magistrado ponente de este proceso judicial en primera instancia aplicó, en virtud de la norma de remisión prevista en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, el CGP – artículo 101, numeral 1 – y, por ello, profirió la decisión en esa etapa procesal, esto es, con anterioridad a proferir la decisión relacionada con la práctica de prueba y la fijación de la fecha y hora para la realización de la audiencia pública de alegaciones – artículo 11 –. [...] [E]l CPACA, normatividad con la que se deberán llenar los vacíos del procedimiento de desinvestidura – artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 –, reguló la contestación de la demanda en el artículo 175 y previó que el demandado puede, en su escrito de contestación, presentar excepciones [...]. Dicho estatuto – CPACA – para el caso de las excepciones previas, establece que las mismas serán resueltas en la audiencia inicial regulada en el artículo 180. [T]ales preceptos no pueden llenar el vacío que presenta la regulación del proceso de desinvestidura en la medida en que su aplicación deforma ostensiblemente la estructura de dicho proceso – el proceso de pérdida de investidura – y no resultan ser compatibles con ese procedimiento especial, cuya tramitación debe ser celera, por así exigirlo la Carta Política –no superior a 20 días, artículo 184. En este orden de ideas y en la medida en que el proceso de desinvestidura no prevé, entonces, un procedimiento para el trámite y decisión de las excepciones previas y en tanto que las normas de remisión no resultan compatibles con ese procedimiento especial, dichas situaciones irregulares del procedimiento alegadas en la contestación de la demanda o en escrito separado en la misma oportunidad – como ocurre en el presente caso –, deben resolverse dentro de las etapas propias del proceso de desinvestidura y, en particular, en la decisión judicial que ponga fin al proceso. [...] [D]escendiendo al caso en concreto, encuentra el despacho que el M.P. le imprimió a las excepciones previas formuladas por el apoderado judicial del acusado – en escrito separado y en la misma oportunidad prevista para contestar la demanda –, un trámite que además de no estar contemplado en el proceso de desinvestidura, tampoco está consagrado en las normas de remisión que dice aplicar. [...] [N]o es posible la aplicación del CPACA, en la medida en que el proceso de desinvestidura no está prevista la audiencia inicial, en la cual, bajo el proceso ordinario que se tramita ante esta jurisdicción, se deciden las excepciones previas. Pero tampoco resultaba posible la aplicación del numeral 2° del artículo 101 del CGP, en la medida en que este fija como parámetro para proferir la decisión que resuelva dichas excepciones, la audiencia inicial, lo que quiere decir que la primera instancia simplemente eligió la oportunidad que consideró más apropiada, sin apoyarse para ello en sustento normativo alguno. Conforme con lo expuesto, este despacho entenderá que la providencia dictada para desatar las excepciones previas formuladas por el apoderado judicial del acusado, lo fue en desarrollo de las etapas propias del proceso especial de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 de 2018 [...] razón por la que no puede ser susceptible del recurso que prevé, en este caso, el CPACA – el recurso de apelación –, como lo entendió la primera instancia y, en consecuencia, considera que el aquel recurso debe ser rechazado. En conclusión, este despacho estima que la providencia de 16 de agosto de 2019 debe ser discutida por la vía del recurso de reposición.

PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Etapas procesales

El procedimiento de desinvestidura regulado en la Ley 1881 de 2018 podría dividirse en cuatro momentos: i) una etapa inicial que contempla la presentación de la solicitud, su admisión – o eventualmente su inadmisión o rechazo, la notificación de la providencia que la admite al acusado y al agente del Ministerio Público y el pronunciamiento frente a la solicitud por parte del congresista – si a bien lo tiene –; ii) la etapa probatoria ; iii) la etapa relativa a la audiencia de alegaciones, la decisión de primera instancia por parte de las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura y la eventual presentación del recurso de apelación; y, por último iv) la etapa de trámite y decisión del recurso de apelación por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con exclusión de los Consejeros de Estado que decidieron de fondo en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de abril de 2000, Radicación CE-SEC-4-EXP2000-N9875, C.D.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 11 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 12 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 81001-23-39-000-2019-00039-01(PI)

Actor: JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA

Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / IMPROCEDENCIA

Auto interlocutorio

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Nevardo Eneiro R.V. – acusado – en contra del auto de 16 de agosto de 2019, proferido por el magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, doctor L.N.C., por el cual se decidieron unas excepciones previas propuestas en el trámite del proceso de pérdida de investidura que se tramite en contra del mencionado exdiputado.

I.- Antecedentes

1.- El ciudadano José Joaquín Marchena solicitó la desinvestidura del exdiputado de la Asamblea Departamental de Arauca y exrepresentante a la Cámara por el departamento de Arauca – período 2014-2018 –, Nevardo Eneiro Rincón Vergara, por incurrir en la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los congresistas, causal de pérdida de investidura por así disponerlo el numeral 1° del artículo 183 de la Carta Política.

2.- El consejero de estado al cual le fue repartido el proceso de pérdida de investidura de congresista, mediante auto de 1° de abril de 2019, admitió la demanda y su adición y ordenó expedir copia del expediente para que el Tribunal Administrativo de Arauca tramitara la solicitud de desinvestidura que, en forma subsidiaria, había presentado el demandante en contra del ciudadano N.E.R.V., en su condición de diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, período 2015-2019.

3.- El magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, L.N.C., en auto de 23 de abril de 2019, admitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó correr traslado de la misma al acusado para que la contestara y aportara o solicitara la práctica de pruebas.

4.- El solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, contestó la solicitud de desinvestidura y, además, propuso las siguientes excepciones: i) violación al debido proceso por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Arauca, y ii) pleito pendiente.

5.- El magistrado ponente de la controversia en primera instancia dio trámite a las excepciones presentadas y, en el auto de 16 de agosto de 2019, resolvió declararlas no probadas, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo concedido, en auto de 2 de septiembre de 2019, únicamente el recurso de apelación, toda vez que, en concepto de dicho magistrado, la providencia cuestionada solo es susceptible de aquel recurso – apelación –.

II.- La providencia cuestionada

6.- Como se indicó anteriormente, el magistrado ponente decidió, mediante auto de 16 de agosto de 2019 – fol. 177 a 178, cuaderno principal –, declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la parte solicitante.

7.- Planteó que el problema jurídico que se debía resolver consistía en determinar si procedía acoger las excepciones previas planteadas.

8.- Para desatar tal cuestionamiento hizo referencia, en primer lugar, a los...

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