Auto nº 85001-23-33-000-2017-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2017-00074-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734429

Auto nº 85001-23-33-000-2017-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2017-00074-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Octubre 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2017-00074-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declara caducidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. (…) en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto la decisión que se va adoptar en este asunto concreto -se anticipa- no implica la terminación del proceso, dado que se confirmará la decisión del a quo mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad y, por ende, no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”.En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…). ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…) el Despacho advierte que, si bien es cierto que al contrato estatal objeto de estudio suscrito por Ecopetrol le aplican las reglas del derecho privado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006- , también lo es que dicha entidad pública lo liquidó unilateralmente , por lo que, al margen de la validez de tal actuación y del debate de si Ecopetrol se encontraba facultado o no para ello en virtud del régimen jurídico aplicable a este negocio jurídico, la regla aplicable para el conteo de la caducidad en este caso particular es la prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, norma que establece que el plazo de los 2 años para interponer demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales corre a partir del día siguiente al que se efectúa el acto de liquidación unilateral. (…) independientemente de la discusión de si Ecopetrol podía o no liquidar unilateralmente el contrato, la caducidad en este caso debe computarse desde el día siguiente a la suscripción del acta que dispuso la liquidación unilateral, en aplicación de la regla especial prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA. (…) De cara al caso concreto y para efectos de computar la caducidad, se tiene que el 5 de febrero de 2015 Ecopetrol liquidó unilateralmente el contrato objeto de la litis, según se observa en el > como en este caso no es posible determinar la fecha en que quedó ejecutoriado el acto que liquidó unilateralmente el contrato, en vista de que en el expediente no obra constancia alguna que acredite tal circunstancia, resulta razonable tomar como referente, para el conteo de los 2 años de la caducidad, el día en que se expidió dicho acto, máxime porque, como se verá más adelante, si teniendo en cuenta la fecha de su expedición como punto de partida no opera la caducidad, menos podría señalarse si se toma la fecha de su ejecutoria. (…) las pretensiones incoadas caducaban, en principio, el 6 de febrero de 2017. No obstante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió el 22 de diciembre de 2016, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 21 de marzo de 2017, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida .(…) el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 47 días, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, desde el 22 de marzo de 2017 hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando finalizaron los dos años del término de caducidad.(…) al momento de la presentación de la demanda -4 de mayo de 2017 - no había operado el fenómeno procesal de la caducidad, situación que impone confirmar la decisión adoptada por el a quo que declaró no probado el medio exceptivo propuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00074-01 (61391)

Actor: VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011)

Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – el cómputo del término de caducidad en este caso debe realizarse a partir del día siguiente a la liquidación unilateral del contrato, en aplicación del apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto del 4 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, a través del cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 4 de mayo de 2017[1], la sociedad V.G.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda[2] en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se reconozca la existencia del contrato MA-0026869[3] suscrito por las mencionadas partes y de que se declare el incumplimiento de la entidad demandada.

A su vez, se solicitó que se declare que Ecopetrol terminó de > el contrato en cuestión, lo que, a juicio de la sociedad demandante, le ocasionó perjuicios. Como consecuencia, pidió el reconocimiento de una indemnización, así: i) 1.266’239.171, por daño emergente; ii) 13.948’458.624, por concepto de lucro cesante y iii) 14.543’554.993, a título de pérdida de oportunidad.

De manera subsidiaria, el extremo activo de la litis solicitó que se declare que, por hechos no imputables a V.G., se presentó una ruptura del equilibrio económico del contrato, >. Por consiguiente, a título de restablecimiento, pidió que se condene a Ecopetrol a pagar la suma de $15.832’316.672 y, por concepto de lucro cesante, reclamó el valor de $13.948’458.624.

2. La contestación de la demanda

Ecopetrol S.A. contestó la demanda[4] y su posterior reforma[5] oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas.

Propuso, entre otras, la excepción de caducidad. En primer lugar, precisó que al contrato objeto de estudio le aplican las reglas del derecho privado y no las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En segundo lugar, señaló que las normas del derecho privado no consagran nada respecto de la liquidación de los negocios jurídicos y, por tanto, no requieren de liquidación, por lo que, a juicio de Ecopetrol, [contratos] no hay cómo extenderles las regulaciones que sobre liquidación de los contratos estatales (…) recogían los textos primigenios de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993>>. Por último, bajo las anteriores consideraciones sostuvo que, para efectos de realizar el conteo de la caducidad en este caso particular, debía aplicarse la...

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