Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00699-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734445

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00699-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00699-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA – A cargo del Ministerio del Trabajo / ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SEGUIMIENTO, VIGILANCIA Y CONTROL PARA ESTABLECER SI RAPPI ESTÁ LLAMADA A ASUMIR DIRECTAMENTE LA REMUNERACIÓN, AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y RIESGOS LABORALES DE LOS RAPPITENDEROS – Obligación pretendida

En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de la autoridad accionada los artículos y 2º numerales 2, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 27 del Decreto 4108 de 2011, con el fin de que el ministerio accionado adopte medidas de seguimiento, vigilancia y control para establecer si “R. está llamada a asumir directamente la remuneración, afiliación al sistema General de Seguridad Social, y riesgos laborales de los “R.tenderos” y así “… garantizar de forma eficaz los derechos laborales que le asisten a las personas que actúan en condición de R.tenderos o Mandatarios en el modelo mercantil descrito”. Analizada la norma invocada se advierte que ésta prevé en el artículo 1º, los objetivos del ministerio accionado, consistentes en la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, mediante un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como fomentar la generación de empleo estable, la formalización laboral, protección a los desempleados, formación de los trabajadores, movilidad laboral, pensiones y otras prestaciones. Por su parte el artículo 2º contiene las funciones del ente ministerial, entre las que están adoptar directrices para la vigilancia y control de las acciones de prevención de riesgos profesionales; establecer políticas para la promoción y vigilancia de la protección de los derechos al trabajo, a la asociación, la huelga; ejercer la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales en materia de empleo, entre otras, es decir se precisan las funciones generales en la que se enmarca la estructura del Ministerio de Trabajo, pero no contienen un mandato que sea exigible en los términos de la demanda. Así, no es válida la argumentación de la parte actora de que el Ministerio accionado adopte medidas de seguimiento, vigilancia y control para establecer si “R. está llamada a asumir directamente la remuneración, afiliación al sistema General de Seguridad Social, y riesgos laborales de los “R.tenderos”, toda vez que la norma no prevé concretamente esta circunstancia, como lo pretende la parte accionante; por tanto no se advierte una obligación a cargo del Ministerio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00699-01(ACU)

Actor: C.P.M. Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

Temas: Confirma decisión que niega pretensiones por inexistencia de mandato

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019 de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

  1. Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2019[1], según acta individual de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores C.P.M. como representante legal de la firma “P.M. Abogados S.A.S.”, y J.C.P.G., ejercieron acción de cumplimiento contra el Ministerio de Trabajo, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos y 2º numerales 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 27 del Decreto 4108 de 2011[2], para que adopte medidas de seguimiento, vigilancia y control para establecer si “R. está llamada a asumir directamente la remuneración, afiliación al sistema General de Seguridad Social y riesgos laborales de los “R.tenderos”

2. Se advierte que el escrito de demanda no contiene capítulo de Pretensiones, no obstante, del mismo se evidencia que con este medio de control se persigue el cumplimiento de los artículos y 2º numerales 2, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 27 del Decreto 4108 de 2011, para que el Ministerio de Trabajo, considere:

“…adoptar medidas de seguimiento, vigilancia y control para establecer si R. está llamada a asumir directamente la remuneración, afiliación al Sistema General de Seguridad Social, riesgos laborales de los R.tenderos.

(…) así mismo, deberá el Ministerio establecer con celeridad las políticas y programas idóneos para evitar que la propuesta comercial de R. que, se insiste, promueve la generación de ingresos, se vuelva en contra de su promotor (R.), sus empresas asociadas o con las que celebra convenios y menos contra la dignidad de los R.tenderos.

(…) –en conclusión, frente al caso particular de la Plataforma R. y sus R.tenderos, el Ministerio del Trabajo está llamado a cumplir a cabalidad con el objetivo y las funciones que le fijó el Decreto 4108 de 2011 al garantizar inmediata solución a las precarias condiciones que soportan estos últimos en cumplimiento de sus obligaciones como repartidores, y con ello estimular la creación de nuevas formas de trabajo acordes con las tecnologías de la información y comercialización vigentes y con las normas sustantivas laborales, es decir, tiene la loable tarea el Ministerio de coordinar que el país persiga la vanguardia en tema mercantil, pero sin rezagarse en la protección laboral”[3].

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

3. La firma “R.” es el operador de una plataforma[4], que genera una fuente de trabajo a personas naturales que se denominan mandatarios y hacen entregas a domicilio en motocicleta o bicicleta, por cuenta de un contrato de mandato que celebran con los consumidores de los productos y servicios que se ofertan en la plataforma.

4. El 4 y 8 de julio de 2019 los mandatarios en este modelo de intercambio comercial denominados “R.tenderos”, manifestaron frente a las instalaciones de “R.”, conforme con los diferentes medios de comunicación que cubrieron la protesta, con el fin de que se les brindara mejores condiciones laborales, toda vez que no cuentan con afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión, riesgos laborales).

5. La plataforma “R.” consolida una fuente de ingresos para un importante número de personas residentes en el país, no obstante se presenta una situación laboral que merece ser atendida, puesto que quienes son denominados mandatarios o R.tenderos, realmente sirven a la plataforma, solo que con horarios flexibles y acordes a sus posibilidades personales, lo que hace que merezcan recibir los beneficios propios de los trabajadores del sector privado en Colombia, “…o que sirva de base su situación para la implementación de nuevas formas de salvaguardar los derechos de los trabajadores, sin atentar contra la alternativa de ingresos que ofrece R..

6. El 11 de julio de 2019[5], la parte accionante solicitó a la Ministra de Trabajo que “…i) se dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1, artículo 2 numerales 2, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 27 del Decreto 4108 de 2011, en aras de garantizar de forma eficaz los derechos laborales que le asisten a las personas que actúan en condición de R.tenderos o Mandatarios en el modelo mercantil descrito”.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

7. Con auto del 13 de agosto de 2019[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio de Trabajo.

8. En proveído del 27 de agosto de 2019[7], el Tribunal consideró pertinente llamar como tercero con interés en las resultas del proceso a la “Empresa R.” por cuanto es a esta a quien le correspondería brindar las garantías propias de la relación laboral, a juicio de la parte demandante, razón por la que la vinculó al presente proceso.

1.5. Contestación de la demanda

9. El apoderado judicial del Ministerio de Trabajo, mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2019[8], solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que esa cartera ministerial viene dando cumplimiento a las obligaciones que le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR