Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00712-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00712-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734449

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00712-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00712-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00712-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1993 - ARTÍCULO 8

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Solicitud presentada en el curso de actuación administrativa / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCITO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE PROCESO DE COBRO COACTIVO – No se presentó de manera autónoma

D. análisis de los documentos descritos en precedencia se desprende que en el caso concreto el requisito de procedibilidad no se encuentra satisfecho. Si bien con la petición elevada por el representante legal de la sociedad actora se pretendió constituir en renuencia a la entidad demandada, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993, no se debe perder de vista que dicha solicitud se presentó por la parte demandante en desarrollo de una actuación administrativa en curso, correspondiente al procedimiento de cobro coactivo No. 9596. Es decir que dicha petición no se radicó de manera autónoma, con el fin de solicitar a la entidad demandada el cumplimiento de una norma, sino que ésta fue presentada al interior de la aludida actuación administrativa, para efectos de que se declarara el desistimiento tácito.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1993 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00712-01(ACU)

Actor: BHUO SEGURIDAD LIMITADA

Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA

Tema: Revoca improcedencia para, en su lugar, rechazar la demanda por no cumplir con el requisito de la renuencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de escrito radicado el 13 de agosto de 2019[1], la sociedad B..S.L. demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la finalidad de que dé cumplimiento a las previsiones del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso y, en consecuencia, decrete el desistimiento tácito del procedimiento de cobro coactivo, radicado bajo el número 9569, adelantado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos propuestos por la parte accionante así:

  • El ISS libró mandamiento de pago el 28 de julio de 2010, contra la sociedad actora por el no pago de aportes “patro–laborales en mora”.
  • Mediante Resolución No 000240 de 6 de diciembre de 2012, el ISS decretó el embargo y retención de los saldos en cuentas corrientes, de ahorro, CDTs, o cualquier otro tipo de inversión que se encontraran a nombre de la sociedad accionante.

  • En razón a la liquidación y cierre definitivo del ISS, mediante el Decreto No. 0553 del 27 de marzo de 2015, el Gobierno Nacional adoptó medidas y otras disposiciones, dentro de las cuales, determinó la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

  • El 2 de julio de 2019, la sociedad accionante solicitó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, con la finalidad de que se decrete el desistimiento tácito por parte de la administración del proceso de cobro coactivo en su contra en razón a que no se han adelantado actuaciones y ha transcurrido un lapso superior a dos (2) años.

  • El Fondo Pasivo Social de Ferrocariles Nacionales de Colombia, mediante oficio CC-20191340151911 de 4 de julio de 2019, negó la petición aduciendo que esa figura no es aplicable, por tratarse de un proceso de jurisdicción coactiva, en el cual ellos no están obligados a darle cumplimiento a lo previsto legalmente en el numeral 2º del artículo 317 del CGP.

1.3. Pretensiones

En el escrito de demanda se solicitó:

[…] se sirva mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, ordenar al fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad del orden Nacional, acatar y dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 317 del código General del Proceso decretando el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de cobro coactivo No. 9569, con el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar, en virtud a su conducta omisiva de no dar trámite o impulso procesal al citado asunto. […]’’[2].

1.4. Trámite en primera instancia

Efectuado el reparto, mediante auto de 14 de julio de 2019[3], la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

1.5. Contestación

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aludió que el desistimiento tácito, no opera para el caso concreto, toda vez que la iniciación e impulso del cobro coactivo es una potestad de la administración pública que no depende de la actuación promovida a instancia de parte.

Manifestó que la jurisdicción coactiva goza de un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.

1.6. Sentencia impugnada

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 11 de septiembre de 2019, declaró improcedente el presente medio de control.

Al respecto, concluyó que la parte demandante pretendió por medio del ejercicio de este medio de control que se decrete el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de cobro coactivo No. 9569, con el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar, lo...

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