Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03204-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03204-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03204-01
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTICULO 102

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa hizo una aplicación errónea de las normas / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Ingreso base de liquidación del personal no uniformado vinculado al Ministerio de Defensa Nacional del sector de sanidad

En el caso bajo estudio, la parte accionante señala que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que consagra los factores salariales que deben incluirse en la base de liquidación de la asignación de retiro del personal no uniformado vinculado al Ministerio de Defensa Nacional del sector de sanidad, de cualquiera de las Fuerzas Militares, en este caso, de la Fuerza Aérea Colombiana, a la cual estuvo vinculada la señora H.M. de Rojas desde el año de 1989. Lo anterior toda vez que, a juicio de la demandante, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial en tanto que, se abstuvo de ordenar la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores prestacionales y salariales a los que tenía derecho, de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que ella ingresó al Ministerio de Defensa Nacional, Instituto de Saludo de la Fuerza Aérea Colombiana, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. […]. Para el a quo, el defecto sustantivo en este caso se configuró, comoquiera que en su criterio, el Tribunal tuvo en cuenta de manera parcial las normas jurídicas aplicables, que establecieron la regla según la cual, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. […]. La controversia se suscita entonces frente a los factores salariales computables para efectos de la liquidación pensional de la señora H.M. de Rojas. […]. [l]a Sala encuentra que, el Ministerio de Defensa Nacional en la impugnación, reconoce que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a la entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 –como es el caso de la actora- se les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 sobre el régimen prestacional. No se entiende entonces cómo es posible escindir la norma, esto es, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación pensional de la actora y reconocer unas partidas y otras no. En efecto, si dicho régimen prestacional le resulta aplicable a la señora H.M. de Rojas, por haberse vinculado al Instituto de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana desde el año de 1989, puede presumirse con meridiana claridad que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 cobija a la actora en su integridad y no por partes. […]. No puede dejarse de lado entonces que, lo que fija el régimen salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales de Sanidad de las Fuerzas Militares, es su incorporación antes o después de la Ley 100 de 1993 y, en este caso, conforme lo establece el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y parágrafo único del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, a la actora se le debe aplicar en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, el artículo 102 de dicha normativa –que establece como partidas computables para la pensión y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho, entre otros, la prima de actividad y el subsidio familiar-, toda vez que la misma se vinculó al Instituto de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana desde el año de 1989. […]. Visto así el asunto, la providencia del 23 de agosto de 2019 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse en su integridad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03204-01(AC)

Actor: H.M. DE ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Temas:

Contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Régimen salarial y prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Confirma amparo de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional como tercero con interés en el trámite tutelar, contra el fallo del 23 de agosto de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora H.M. de Rojas.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora H.M. de Rojas, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la providencia del 25 de octubre de 2018, mediante la cual dicha autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de vejez con fundamento en las normas aplicables al caso.

Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada desconoció sus garantías fundamentales al no tener en cuenta el precedente judicial aplicable al caso y desconocer la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990, relativo al reconocimiento de las prestaciones sociales de empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad, seguridad jurídica y el de favorabilidad y precedentes judiciales, a favor de la señora H.M. DE ROJAS.

SEGUNDA: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, el día veinticinco (25) de octubre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora H.M. DE ROJAS en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, relacionadas con la reliquidación de la Pensión de Jubilación (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, se profiera una sentencia en derecho, respetando el debido proceso, acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad, seguridad jurídica y el de favorabilidad, el derecho a la igualdad, a la recta administración de justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación la prima de actividad, la prima de servicio y el subsidio familiar, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 artículo 55 que consagra que el personal que haya ingresado al Ministerio de Defensa Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 además los precedentes jurisprudenciales citados y aportados del Consejo de Estado que han sentado antecedente al respecto.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se pronuncie sobre el recurso de apelación formulado por la señora H.M. DE ROJAS, para que se resuelva conforme a derecho y le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.

CUARTA: CONDENAR a la demandada a reajustar o reliquidar la mesada pensional a favor de la señora H.M. DE ROJAS, teniendo en cuenta las partidas computables para prestaciones sociales contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 (sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR