Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825734637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019

Fecha16 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03489-01(AC)

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de las sociedades Equion Energía Limited y Santiago Oil Company contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Las sociedades Equion Energía Limited y Santiago Oil Company, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para dirimir las diferencias con el Oleoducto Central S.A (en adelante Ocensa), al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:

En atención a los hechos expuestos, y de conformidad con los fundamentos de derecho que se explican en este memorial, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado que tutele el derecho al debido proceso de Equion Energía Limited y Santiago Oil Company, y en consecuencia deje sin efectos el Laudo Arbitral pronunciado el 18 de febrero de 2019 por el Tribunal Arbitral administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con radicación 4249.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Ocensa y las sociedades BP Exploration Company Limited (hoy Equion Energía Limited, en adelante Equion) y Triton Colombia INC (hoy Santiago Oil Company, en adelante S., suscribieron contrato de transporte el 31 de marzo de 1995, el cual tenía por objeto transportar el crudo remitido por cada productor a los buques cargueros en puerto para exportación. Dichos contratos fueron modificados mediante otrosíes firmados el 17 de enero y 24 de mayo de 2013.

Las sociedades demandantes afirmaron que Ocensa para dar inicio a las operaciones de transporte requirió un “lleno de línea”, es decir, un volumen de crudo necesario para llenar las tuberías y otros elementos del oleoducto, razón por la que en los contratos se estableció cómo se debía adquirir y también se previó el manejo de los casos cuando se mezclara crudo de distintas calidades.

En la Sección 10.1 de los otrosíes suscritos por las parte se pactó como cláusula compromisoria que las controversias que surgieran en la ejecución del contrato de transporte serían dirimidas ante Tribunal de Arbitramento.

El 17 de septiembre de 2015, Ocensa presentó una solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, junto con la demanda en contra de Equion y Santiago, con la finalidad de que se le restituyera el crudo sustraído y de reclamar el pago del saldo negativo del petróleo correspondiente al lleno de línea, dado que a su juicio el crudo entregado por las productoras no mantuvo siempre la misma calidad.

Una vez E. y S. contestaron la demanda ante el Tribunal de Arbitraje, formularon escrito de reconvención. El proceso arbitral se tramitó en cuarenta y siete (47) audiencias, en las cuales el tribunal demandado se instaló, admitió las demandas, sus reformas, integró el contradictorio, surtió los traslados correspondientes, intentó la conciliación, decretó y practicó pruebas, entre otras.

El 18 de febrero de 2019, el Tribunal de Arbitraje profirió el laudo arbitral cuestionado, en el que negó las excepciones propuestas por las sociedades demandantes, declaró que existe un saldo de crudo a cargo de Equion y Santiago en favor de Ocensa y negó las demandas de reconvención.

Dentro de las consideraciones expuestas en el laudo, se encuentran las siguientes:

i) Para las partes era claro que el crudo que componía el «lleno de línea» debía mantener su calidad inicial (Cusiana), de manera que de presentarse variación de la calidad por la introducción de crudos pesados debía ser asumido por los productores.

ii) En el evento en que cambiara la calidad del «lleno de línea» el mecanismo contractual dispuesto por las partes para preservar al transportador consistía en una compensación volumétrica por calidad.

iii) El incumplimiento del contrato de transporte se dio porque la calidad del crudo inicial varió y no existió compensación alguna por parte de E. y Santiago como productores; razón por la que desobedecieron los contratos de transporte.

El 25 de febrero de 2019, E. y S. solicitaron aclaración y/o adición del laudo arbitral, pues a su juicio existían contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva del laudo. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal el 28 de febrero de 2019, al considerar que esto correspondía a un pronunciamiento de fondo.

El 11 de abril de 2019, los demandantes presentaron recurso de anulación contra del laudo arbitral del 18 de febrero de 2019, el cual a la fecha se encuentra en curso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Argumentos de la tutela

Las sociedades demandantes indicaron que interpusieron en tiempo recurso de anulación contra el laudo arbitral. Que en dicho recurso las causales alegadas no tienen relación con los defectos alegados en sede de tutela, pues los fundamentos del recurso de anulación fueron basados en errores in procedendo, mientras que los que se presentaban en la solicitud de amparo obedecían a errores in iudicando que hacían procedente la presente acción y que, en esa medida, no era incompatible la presentación de la tutela pese a estar en curso un recurso de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Como argumentos de procedencia de la acción de tutela indicaron que la providencia arbitral incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. A su juicio, el laudo arbitral incurrió en el primero de los defectos pues en él no se invocó ninguna norma o cláusula contractual de la cual se derivara su obligación de pagarle una suma de dinero al transportador Ocensa por la calidad del crudo correspondiente al lleno de línea.

El tribunal de arbitramento en la decisión omitió aplicar normas determinantes y algunas regulaciones del Ministerio de Minas y Energía puntualmente las Resoluciones 18-158 de 2010 y 72145 de 2014 en las que se estableció que el transportador no registrará utilidades ni pérdidas por concepto de las variaciones que normalmente ocurren en estos casos, a su juicio si el Tribunal hubiera aplicado dichas resoluciones se hubiera concluido la controversia de una forma contraria a lo decidido.

Frente al defecto fáctico precisaron que la providencia demandada omitió valorar pruebas decisivas tal como los peritajes (de S.F., de K.V. y el suscrito por J.C.V. y W.V., según los cuales, los remitentes, en este caso E. y Santiago, no tienen que compensar al transportador por el cambio en la calidad del crudo. Por tanto, la decisión arbitral adoptó una posición opuesta al acervo probatorio, en especial lo que se acreditaba con esos dictámenes.

O posiciones

Los señores H.F.L.B., F.M.M. y J.S.B. en calidad de integrantes del Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto entre los actores y Ocensa se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela.

Afirmaron que con la solicitud de amparo los actores pretenden crear una instancia adicional al trámite que concluyó con el laudo arbitral, pues en el escrito inicial se evidencia que la inconformidad con la decisión es...

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