Auto nº 11001-03-24-000-2019-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825734641

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2019

Fecha16 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00075-00

Actor: PORTO LANGONTERIE LTDA

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S

Referencia: NULIDAD - Ley 1437 de 2011

Auto que adecúa medio de control y r equiere para determinar cuantía

I. ANTECEDENTES

1.1 La sociedad PORTO LANGONTERIE LTDA, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de la Resolución núm. 3759 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de 2.497 inmuebles inmersos en procesos de Extinción de Derecho de Dominio, expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

1.2. La pretensión formulada dice así:

« […] Se solicita comedidamente a sus Señorías (sic), declarar la nulidad simple de la Resolución No. 3759 del 5 de julio de 2018 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por el desconocimiento al debido proceso en la producción y expedición de la voluntad administrativa en ella contenida, lo que generó la violación a los derechos de audiencia y contradicción de los particulares afectados con la decisión. Declarar la ilegalidad del acto administrativo cuya producción violó el debido proceso, es confirmar la vigencia del Estado de Derecho, el cual desde su configuración constitucional (artículo 29), obliga al acatamiento de un debido proceso sustancial, como presupuesto para la expedición de cualquier decisión en ejercicio de la función pública.»

1.3. Los hechos alegados en la demanda son los siguientes:

«Primero: En ejercicio de la acción de Extinción del Derecho de Dominio, en proceso adelantado frente al patrimonio de la Sociedad comercial AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A y del señor O.N.B.B., la Fiscalía General de la Nación profirió el 20 de febrero de 2017 medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre una pluralidad de bienes, entre ellos una casa en la ciudad de Cartagena identificada con Matrícula inmobiliaria No. 060-86770, cuyo titular del derecho de dominio es la Sociedad PORTO LANGONTERIE LTDA.

Segundo: Como consecuencia de la medida cautelar de secuestro, ordenada por la Fiscalía General de la Nación, en contra del inmueble identificado en el hecho anterior de propiedad de la Sociedad PORTO LANGONTERIE LTDA., la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante resolución número 666 del 19 de julio de 2017 asume la administración y custodia del inmueble, designando a un particular como depositario provisional del mismo.

Tercero: Como consecuencia de la vinculación y afectación con medida cautelar del inmueble, en el proceso de extinción del derecho de dominio, la Sociedad PORTO LANGONTERIE LTDA., presenta la debida oposición en calidad de tercero de buena fe exento de culpa, en tanto le era ajena, la presunta causa ilícita, atribuida al patrimonio del señor O.N.B.B..

Cuarto: El dos de noviembre de 2018, el representante legal de la Sociedad PORTO LANGONTERIE LTDA. solicitó el certificado de tradición y libertad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, encontrando en la anotación número 9 del folio de matrícula el siguiente registro: Medida cautelar de inicio de proceso de enajenación temprana, anotación ordenada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. mediante Resolución No. 3759 del 5 de julio de 2018.

Quinto: Mediante derecho de petición, elevado a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el 13 de noviembre de 2018, se obtuvo copia del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3759 del 5 de julio de 2018, referida en el hecho anterior, la cual en el acápite de "RESUELVE" expresa los siguiente:

(…)” (Se destaca)

1.4. En relación con el concepto y fundamentos de la violación, la entidad actora expuso en síntesis lo siguiente:

“(…) el acto administrativo que expresa la voluntad de enajenación tempranamente un inmueble, determinando la causal establecida en la ley por la cual se encuentra facultado para ello, y las pruebas que determinan la adecuación de la causal con las circunstancias fácticas del inmueble, no puede considerarse un acto administrativo de mera ejecución, como lo expresa la señora P. de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en la Resolución 037759 del 5 de julio de 2018.

La resolución emanada de la presidencia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la que declara la voluntad unilateral de carácter decisorio de iniciar un proceso de enajenación temprana frente a determinados inmuebles, indiscutiblemente va destinada a producir unos efectos jurídicos (mírese como la resolución ordena en el artículo 3º, inscribir en el folio de matrícula como medida cautelar el inicio del proceso de enajenación temprana), además de ir dirigido a una enajenación en contra de la voluntad del titular del derecho de dominio. Razón por la cual, el acto administrativo que contiene la decisión de iniciar el procedimiento de enajenación temprana, debe dar lugar a los recursos administrativos ordinarios con miras a garantizar el ejercicio de contradicción del acto, lo que implicaba así mismo, el deber de notificación personal al titular del derecho de dominio de la decisión tomada en el acto administrativo.

El acto administrativo contenido en la Resolución 03759 del 5 de julio de 2018 proferido por la S.A.E, tiene efectos sustantivos, en tanto, a través de la enajenación temprana se priva de los bienes o intereses patrimoniales legítimos a sujetos concretos, a través de una actividad administrativa realizada sin el respeto al debido proceso que garantice su conocimiento oportuno y por ende su debida contradicción . Sin embargo, la pretensión de nulidad no conlleva consecuencias jurídicas específicas, diferente a la pérdida de validez jurídica del acto.

Debe precisarse S.M., que el derecho de contradicción que aquí se expresa, como violado en las formas de emisión y comunicación del acto, no tiene identidad con los derechos como sujeto procesal en el proceso de extinción del derecho de dominio. Lo que se reclama como omisión del acto administrativo, es haber pretermitido la oportunidad de conocer los medios de prueba que le permitieron a la entidad administrativa decidir que el inmueble se encontraba en una circunstancia fáctica que facultaba a la S.A.E. para ordenar su enajenación temprana; así como la contradicción de esa decisión, en caso de considerar el titular del derecho de dominio que las pruebas no sustentaban la causal que facultaba la voluntad del acto (falsa motivación), por insuficientes o porque de las mismas la inferencia razonable refutaba la subsunción a la causal (…) ”

II. CONSIDERACIONES

II.1 Acto administrativo demandado

El acto administrativo respecto del cual se impetra la demanda de nulidad es el siguiente:

“SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

Resolución No. 03759

“Por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de 2.497 inmuebles inmersos en procesos de Extinción de Derecho de Dominio”

La suscrita Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S

“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por la Ley 1849 de 2017

CONSIDERANDO

(…)

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales SAS.

Que el artículo 24 de la Ley 1849 expedida el 17 de julio de 2017 modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, consagrando que el administrador del FRISCO deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente determinada clase de bienes con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, sin acudir a la autorización del Fiscal de conocimiento o del Juez de Extinción de dominio que adelanta el proceso.

Que el legislador otorgó al administrador del FRISCO la facultad de disposición temprana de los bienes con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio con la finalidad de permitir una eficiente administración de esta clase de bienes, a través de la adopción de medidas que eviten su deterioro, pérdida; desvalorización o la utilización de recursos significativos en su mantenimiento.

Que la figura de la enajenación temprana permite el cumplimiento de los fines del FRISCO establecidos en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.

Que la facultad legal para disponer de los bienes con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio por parte del administrador del FRISCO está limitada por la configuración de circunstancias taxativas fijadas por la citada disposición, artículo 24 de la ley 1849 expedida el 17 de julio de 2017 que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, que señalan:

“(…)

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su...

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