Auto nº 11001-03-15-000-2004-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 11 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2004-01471-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734757

Auto nº 11001-03-15-000-2004-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 11 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2004-01471-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 11-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2004-01471-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / SUCESIÓN PROCESAL – Por el fallecimiento de una de las partes / MUERTE DEL MANDANTE – No pone fin al mandato

[F]allecido un litigante el proceso continuara con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador, quienes por disposición legal serán sus sucesores procesales. (…) [L]a muerte del mandante no pone fin al mandato judicial; sin embargo, el poder puede ser revocado por los herederos o sucesores, según sea el caso

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01471-01(C)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: J.G. CASTILLO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

Asunto: Resuelve sobre una solicitud de sucesión procesal, la fijación de agencias en derecho y el reconocimiento de personería al apoderado del señor J.A.R.O.

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a decidir sobre una solicitud de sucesión procesal, la fijación de agencias en derecho y el reconocimiento de personería al apoderado del señor J.A.R.O..

I. ANTECEDENTES

1. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada, presentó demanda[1] contra el señor J.G.C. en ejercicio de la acción contractual[2], con el fin de declarar la terminación del contrato de arrendamiento número 14, de los inmuebles ubicados en la calle 16 # 12-36/37 y en la carrera 12 # 15-42/43 de la ciudad de Bogotá D.C.

2. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999[3], resolvió:

“[…] 1. No declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

2. Declarar terminado el contrato de arrendamiento No. 14 celebrado el 13 de diciembre de 20182 (sic), entre el señor J.G.C. y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, sobre el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá D.C., en la calle 16 No. 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 No. 15-42/43, cuyos linderos se describen en el siguiente numeral.

2. Ordenar al señor J.G.C. restituir a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá D.C., en la calle 16 No. 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 No. 15-42/43, con los siguientes linderos.

[…]

3. Para la práctica de la diligencia se comisiona al Juez Municipal (reparto) de Santa Fe de Bogotá a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso.

4. C. en costas a la parte demandada […]”.

3. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por cuanto, a su juicio: i) el fallo estaba afectado por nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que el a quo omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión; ii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carecía de legitimación en la causa por activa; y iii) se presentó mora por parte del acreedor por incumplir la obligación de pagar la vigilancia de los vehículos que la Nación - Rama Judicial estacionaba en los inmuebles objeto del contrato.

4. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, decidió:

“[…] CONFÍRMASE la sentencia de seis de mayo de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.

5. Para el efecto, consideró que: i) la solicitud de nulidad fue decidida por el a quo configurándose la cosa juzgada y la carencia de competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la misma y ii) el contrato de arrendamiento había culminado el 31 de diciembre de 1984, por lo que surgía la obligación al señor J.G.C. de restituir los bienes inmuebles arrendados.

6. El señor J.G.C., obrando por intermedio de apoderado, presentó recurso extraordinario de súplica[4] contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó el fallo proferido el 6 de mayo de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que: i) la decisión de abstenerse de resolver la nulidad formulada violaba los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) la sentencia recurrida interpretó de manera errónea el sentido y alcance de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento; y iii) solicitó suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida y fijar el monto de la caución correspondiente.

7. La Sección Tercera de esta Corporación, mediante el auto proferido el 11 de marzo de 2004, concedió el recurso extraordinario de súplica. El mencionado recurso fue asignado por reparto al Despacho del entonces Consejero de Estado, doctor C.A.A. (hoy Despacho del D.H.S.S., el 9 de noviembre de 2004 e identificado con el número único de radicación 110010315000200401471-01.

8. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 15 de diciembre de 2004[5], solicitó al recurrente prestar caución, mediante póliza de seguros, por la suma de diez millones de pesos.

9. Luego de constituida la caución[6], el Despacho sustanciador, por auto proferido el 16 de diciembre de 2005[7], admitió el recurso extraordinario de súplica y dispuso notificar, entre otros, al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

10. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 11 de agosto de 2006[8], suspendió los efectos de la sentencia suplicada por considerar que el recurrente había constituido la caución en forma oportuna. Sobre el particular, es preciso indicar que, conforme lo establece el último inciso del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, los efectos de la sentencia quedaron suspendidos hasta cuando se decidiera el recurso extraordinario de súplica.

11. Una vez adelantado el trámite procesal correspondiente, la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015, declaró que el recurso extraordinario de súplica no prosperaba, en los siguientes términos :

“[…] SEGUNDO. No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación.

TERCERO. C. en costas a la parte recurrente como lo establece el artículo 194 inciso 4.º del C.C.A. […]”. (Destacado del Despacho).

12. Como fundamento de esa decisión, la Sala consideró que el recurrente: i) no identificó de forma expresa, clara y concreta cuál o cuáles de los supuestos establecidos por violación de normas sustanciales se configuraba para la procedencia del recurso extraordinario de súplica y ii) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, reabriendo el debate probatorio surtido en el proceso ordinario.

13. En ese sentido, concluyó que los cargos presentados no estaban llamados a prosperar comoquiera que el recurrente: i) no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo para la presentación del recurso extraordinario de súplica y ii) los argumentos expuestos en el recurso fueron analizados en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia.

14. El apoderado del recurrente presentó solicitud de nulidad contra la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015, la cual fue resuelta por este Despacho mediante la providencia proferida el 1.º de marzo de 2019, en la que se denegó la solicitud, al considerar que la sentencia recurrida fue aprobada por las mayorías de la Sala Especial, es decir, con el quorum decisorio establecido en la ley y no se había vulnerado el derecho al debido proceso.

15. El apoderado del recurrente presentó recurso ordinario de súplica contra el auto proferido el 1.º de marzo de 2019, el cual fue rechazado por improcedente por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante providencia proferida el 4 de junio de...

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