Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03137-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03137-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03137-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - No se acreditaron los requisitos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración

[L]a Sala [deberá] dilucidar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en «desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional» al no aplicar las sentencias T-836 de 2006 y T-584 de 2011, para dar solución a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora [L.M.O.G.]. (…) [L]o que se evidencia por la Sala es que los precedentes constitucionales acusados como desconocidos, no contienen las características para ser tomados como punto referente para el estudio del desconocimiento de precedente constitucional endilgado. Cierto es que los pronunciamientos de la Corte Constitucional revisten igualmente carácter vinculante para el juzgador, y deben ser objeto de aplicación por el operador jurídico al ser fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales; sin embargo, (…) la vinculatoriedad del precedente constitucional está directamente relacionada con el tipo de sentencia proferida por la Corte. (…) Para lo que interesa al sub examine, se advierte que además de que las sentencias T-836 de 2006 y T-584 de 2011 [traídas a colación por la accionante], obedecen a sentencias de revisión de tutela, en estas la Corte Constitucional no analizó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…), por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, se desdibuja cualquier vulneración de derechos fundamentales irrogada al respecto. (…) [En consecuencia,] la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, procederá a denegar el amparo de tutela solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03137-00(AC)

Actor: L.M. OROZCO DE GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

L.M.O. de G., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.

1.1. Pretensiones

La apoderada de la accionante presenta las siguientes pretensiones de tutela:

Mis peticiones no poder ser otras que la de solicitarle a este honorable Consejo de Estado, tutelar el derecho al mínimo vital, protección de la estabilidad reforzada de la tercera edad, el derecho a la salud y, otorgarle a mi prohijada la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho. En caso tal de que el despacho considere que mi prohijada no le asiste el derecho, otorgarle la indemnización sustitutiva de pensión, porque su cónyuge cotizó 457 semanas de manera continua […].

1.2. Hechos de la solicitud

El 12 de junio de 1970, los señores L.M.O. y L.H.G.C., contrajeron matrimonio en la Parroquia San Juan Bautista del municipio de San Juan del Cesar (Guajira).

El 20 de mayo de 1979 falleció el señor L.H.G.C., por lo que la señora L.M.O. se convirtió en su cónyuge supérstite.

El señor L.H.G.C. laboró de manera continua para el Instituto Colombiano Agropecuario ica, desde el 1º de julio de 1970 hasta el 20 de mayo de 1979, día de su fallecimiento, esto es, por espacio de 8 años, 10 meses y 4 días.

El 21 de febrero de 2011, la señora L.M.O. realizó reclamación administrativa ante la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, en la que solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente de su cónyuge L.H.G.C..

Mediante Resolución n.º ugm025328 del 12 de febrero de 2012, la ugpp negó la petición, y a través de la Resolución ugm045510 del 9 de mayo de 2012, confirmó integralmente la decisión.

La señora L.M.O. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp, en la que solicitó la nulidad de los referidos actos y en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 20 de junio de 2017, negó las suplicas de la demanda y, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 24 de enero de 2019, confirmó en todas sus partes la decisión.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera el apoderado de la parte actora, que en el caso no se tuvieron en cuenta las sentencias T-836 de 2006 y T-584 de 2011, donde en aplicación al principio de favorabilidad, se ha reconocido por la Corte Constitucional la pensión de sobrevivencia; o, en su defecto, la sentencia T-164 de 2017 en materia de reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Alega que en su caso se debe aplicar la Ley 100 de 1993, que es la norma más favorable en materia de pensión de sobrevivientes.

Manifiesta que es persona de la tercera edad, con 68 años, con glaucoma, diabetes mellitus, trastorno venoso, hipertensión, además de las secuelas propias de su edad y que actualmente vive de la caridad de sus familiares y vecinos.

1.4. Actuación Procesal

1.4.1. Mediante auto del 9 de julio de 2019, se inadmitió la acción de tutela, se requirió a la accionante para que manifestara bajo la gravedad de juramento si había presentado otra acción de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones, y se le exhortó para que indicara la providencia y/o providencias judiciales atacadas, el defecto en el que considera incurrieron y las pretensiones que al respecto se elevan dentro del trámite constitucional.

1.4.2. El apoderado de la parte actora, a través de memorial de fecha 26 de julio de julio de 2016, manifestó bajo la gravedad de juramento «que su poderdante no ha presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, ante ningún despacho judicial», y en cuanto al exhorto manifestó:

[…] la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales de mi prohijada, cuando le da aplicación a la ley del funcionario público de 1976 y no le da aplicación a las normas constitucionales contempladas en los artículos 48 y 53, los cuales le brindan una protección a la seguridad social y en especial a los derechos pensionales de los trabajadores. Obsérvese que en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, el magistrado le da aplicación a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que comenzó a regir a partir de abril de 1994, y así vulnera el principio de verticalidad de los fallos proferidos por la honorable Corte Constitucional en el cual se debe aplicar las normas vigentes al momento de proferir sentencia y no aquellas que han sido derogadas. Obsérvese que el derecho pensional que tiene mi poderdante [a su pensión de sobreviviente de su difunto esposo] se encuentra vigente, ya que las mesadas pensionales son de tracto sucesivo, lo cual impide la prescripción del derecho.

Tampoco tiene en cuenta que la ley laboral establece el principio de la aplicación de la ley más favorable al trabajador al momento en que exista una ley oscura o diferencia entre dos artículos, en la cual se dará aplicación al que más favorezca al trabajador.

Mi pretensión no puede ser otra que la de solicitarle al honorable juez constitucional, le de aplicación a la sentencia proferida por la honorable Corte Constitucional, la cual está invocada dentro del líbelo de la tutela y a la normatividad constitucional y de la seguridad social, esbozada en el parágrafo anterior, dando cumplimiento al principio de verticalidad de los fallos y a la normatividad vigente, la cual dice que cuando el cotizante posee más de 300 semanas cotizadas antes del fallecimiento, en cualquier tiempo, su cónyuge supérstite y sus hijos menores de 25 años, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

Las providencias proferidas por el Juez Cuarto...

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