Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02779-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02779-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02779-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02779-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02779-01

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN PROCESO DE ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZO EL INCIDENTE DE NULIDAD - En trámite

Sería del caso analizar de fondo los argumentos expuestos por la parte actora. Sin embargo, la Sala coincide con el a quo en que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la fundación demandante cuenta con otro medio de defensa en curso. En efecto, de la información reportada en el sistema gestión judicial siglo XXI, la Sala encuentra que contra el auto del 29 de mayo de 2019 (que rechazó de plano la nulidad propuesta) la parte actora interpuso recurso de apelación, que, a la fecha en que se presentó la demanda de tutela (10 de junio de 2019), no se había resuelto. Lo anterior quiere decir que será el juez natural el encargado de definir la discusión sobre la procedencia o no del incidente de nulidad que propuso la parte actora. El carácter subsidiario que caracteriza a la acción de tutela impide que el juez de tutela entre a definir asuntos que aún no han sido resueltos por el juez natural. (…) Lo anterior pone en evidencia que tanto la acción popular como el incidente de nulidad se están tramitando en condiciones normales. Y, según quedó descrito, no es cierto que sea inminente que en los próximos días el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dicte fallo de primera instancia, pues, se repite, previo a decidir se decretó de oficio un dictamen pericial, dictamen que aún no se ha presentado y frente al que no se ha agotado la respectiva contradicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02779-01(AC)

Actor: FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo pedido.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la Fundación B., mediante apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el auto del 29 de mayo de 2019[1], dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso.

2. Hechos

De la revisión de todo el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En ejercicio de la acción popular, algunos miembros de la comunidad del Valle de L. pidieron la protección de ciertos derechos colectivos que estimaron vulnerados con ocasión de las obras que se adelantan para la construcción del Terminal del Sur del municipio de Cali, sobre el humedal «El Cortijo» y la zona boscosa ubicada junto al río L..

2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto del 11 de octubre de 2017, admitió la demanda y, entre otras cosas, tuvo como coadyuvante a la Fundación B.. En providencia de esa misma fecha, la autoridad judicial demandada decretó como medida cautelar la realización de un estudio por parte de la Universidad del Valle, en el que se determinara el impacto ambiental que causa la ejecución de las resoluciones de intervención forestal y de intervención de cauce, expedidas por la Corporación Valle del Cauca a Metro Cali y la sociedad Jumanaisa SAS con ocasión de la construcción de la terminal del sur.

2.3. En contra de la anterior decisión la parte actora y Metro Cali S.A. interpusieron recurso de apelación y la Sección Primera del Consejo de Estado, por auto del 4 de mayo de 2018, la confirmó y adicionó, en el sentido de que se incluyeran ciertos temas en el estudio a realizar por la Universidad del Valle. Además, en esa providencia se suspendió por el término de 3 meses la ejecución de las resoluciones que otorgaron los permisos de intervención forestal y ambiental, para la construcción de la terminal del sur.

2.4. M.S. solicitó aclaración y adición de la anterior providencia y, por auto del 6 de julio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, la denegó.

2.5. La Universidad del Valle rindió el informe solicitado y, mediante auto del 13 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: i) ordenó el desglose de dicho documento para que formara parte del cuaderno de medidas cautelares y ii) corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

2.6. Inconformes con la decisión, la Fundación B. apeló y, al tiempo, presentó incidente de nulidad, con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 133 CGP, pues, a su juicio, el informe rendido por la Universidad del Valle debía incorporarse en el cuaderno principal, mas no en el de medidas cautelares, de modo que las partes pudieran ejercer los derechos de defensa y contradicción. Por su parte, Metro Cali S.A. solicitó el levantamiento de la medida cautelar en cuanto a la suspensión de los efectos de las resoluciones que otorgaron los permisos de intervención forestal y ambiental para la obra del terminal del sur.

2.7. El 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó tres autos en los que resolvió:

  • Negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión decretada por el Consejo de Estado y señaló que la misma se mantendría vigente hasta que se profiriera sentencia en el caso concreto.

  • Rechazar de plano la solicitud de nulidad, porque estimó que la situación fáctica planteada en el incidente, no encuadraba en las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del CGP.

  • Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por B..

2.8. En contra de la decisión que rechazó de plano la nulidad propuesta, la parte actora interpuso recurso de apelación, que, para el momento en que se interpuso la presente acción de tutela, se encontraba en trámite.

2.9. La Fundación B. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación, el cual también estaba en trámite para el momento en que se presentó la presente acción de tutela.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso al correr traslado para alegar de conclusión sin permitir la contradicción del informe rendido por la Universidad del Valle.

3.2. Que, además, la tutela era procedente como mecanismo transitorio, porque si bien contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad procedía el recurso de apelación, lo cierto es que ese recurso no suspendió el trámite del proceso y, en consecuencia, podría dictarse la sentencia sin que se surta la etapa de contradicción contra el dictamen que rindió la Universidad del Valle.

4. Intervenciones

4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2], luego de referirse al trámite adelantado en el proceso de acción popular, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto para ese momento esa autoridad judicial no se había pronunciado sobre la concesión del recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad que propuso la parte actora.

4.2. La jefe de defensa judicial de Metro Cali S.A.[3] solicitó que se desestimara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto, a su juicio, la parte actora: i) no argumentó la relevancia constitucional para el sub lite y, por el contrario, solo relacionó los hechos que son objeto de discusión en la acción popular que tramita el tribunal demandado; ii) no cumplió con el requisito de sustentar el carácter subsidiario de la tutela, y iii) no mencionó causal específica de procedibilidad del amparo.

4.2.1. Con todo, dijo que el informe rendido por la Universidad del Valle no fue solicitado como prueba por el apoderado de la parte actora, sino que se ordenó en el auto que decretó la medida cautelar. Que, de hecho, mediante auto del 26 de julio de 2018, el tribunal demandado abrió el periodo probatorio y decretó la práctica de...

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