Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03927-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03927-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03927-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03927-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03927-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y defecto fáctico, al proferir la providencia (…) por medio de la cual (…) declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo dado que en el expediente no obra la sentencia ordinaria de segunda instancia. (…) el actor solicitó en el escrito introductorio el desarchivo del expediente con el propósito de que se anexaran las sentencias que integraban el título, y el juez accedió a dicho requerimiento (…), es decir, el ejecutante de manera legítima confiaba en que el título sería anexado al expediente de conformidad con las órdenes emanadas por el despacho judicial que conocía del proceso ejecutivo. (…) En el caso concreto, imponer al ejecutante las consecuencias de la omisión de una gestión que había sido asumida por el despacho judicial, se observa como una decisión desproporcionada que materializa la prevalencia de las formas sobre el derecho al acceso a la administración de justicia de la señora [C.A.M.]. La Sala se relevará del análisis de los restantes defectos invocados por la parte actora, ante la prosperidad del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como quedó explicado. (…) la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03927-00(AC)

Actor: C.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por C.A.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 28 de agosto de 2019[1], C.A.M., por conducto de apoderado judicial[2], instauró acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. AMPARAR los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS del(a) señor(a) C.A.M..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, en amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia de fecha 29 de Marzo de 2019, notificada personalmente el 15 de Mayo de 2019 y en consecuencia se CONFIRME la decisión de seguir adelante con la ejecución.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”[3]

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora C.A.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP[4], con el objeto de que se reconociera su pensión con inclusión de todos los factores salariales.

2.2. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 15 de agosto de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.3. La providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en sentencia del 21 de mayo de 2009, que quedó ejecutoriada el 11 de junio del mismo año.

2.4. El 27 de marzo de 2015, la señora C.A.M. radicó demanda ejecutiva ante el mismo Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, en providencia del 5 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago por $6.635.468 m/cte.

2.5. En audiencia del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, como consecuencia, dispuso seguir con la ejecución del crédito. Frente a esa decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación.

2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por providencia del 29 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, y declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia de título ejecutivo. Además, condenó en costas a la parte demandante.

3. Fundamentos de la acción

La accionante señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” transgredió sus derechos fundamentales al proferir la providencia del 29 de marzo de 2019 que declaró de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo.

3.1. Recuerda que la decisión de la accionada estuvo fundamentada en que no se aportó al expediente la sentencia de segunda instancia proferida por esa misma Corporación y que había confirmado la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda en el proceso declarativo. Considera que la motivación de la sentencia adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que no era necesario oficiar a autoridad judicial alguna a efectos de que aportara la sentencia ordinaria de segunda instancia, porque fue el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. “E” quien profirió la providencia objeto de ejecución.

Llamó la atención en que la jurisprudencia contenciosa ha sido enfática al indicar que tal condición no es exigible si el ejecutivo se inicia ante el mismo despacho que conoció del proceso declarativo y agregó que “el título ejecutivo arrimado reunía los requisitos, tal es así que el juez de primera instancia libró mandamiento de pago; el hecho de que no se aportó sentencia que la confirma no deslegitima la calidad del documento recaudado; en todo caso la misma reposa en el expediente.”[5]

3.2. Adicional a lo anterior, expuso que el tribunal incurrió en defecto fáctico, al no tener por acreditada la existencia de la sentencia de segunda instancia, proferida por esa misma corporación y que se podía inferir a partir de los hechos de la demanda, la petición de cumplimiento del fallo y la Resoluciones PAP 056995 de 10 de junio de 2011 por la que la entidad demandada en el proceso ordinario dio cumplimiento al fallo. Reiteró que, no haber aportado la copia de segunda instancia no puede llevar a concluir la inexistencia del título.

3.3. Finalmente, alegó que la demandada incurrió en defecto sustantivo, ya que la decisión desborda el contenido de la norma al imponer más exigencias para conceder un derecho; en decisión sin motivación, porque la existencia del título no fue discutida en la demanda ni en el escrito de apelación, es decir se violó el principio de congruencia y; desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda de esta Corporación que indica que cuando el ejecutivo se inicia a continuación del proceso ordinario no será necesario aportar el título ejecutivo, dado que ya obra en el expediente.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, el despacho ponente admitió la presente acción[6]; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; y vinculó en calidad de terceros con interés a la UGPP y al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá.

Así mismo, dispuso informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la existencia del proceso.

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”[7], por conducto de la ponente de la providencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela comoquiera que la accionante no acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales.

En relación con el desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8], según el cual cuando el ejecutivo se trámite a continuación del proceso ordinario no será necesario aportar el título ejecutivo, advierte que el caso concreto no se acompasa con la situación descrita porque la demanda ejecutiva no se tramitó a continuación del declarativo, prueba de ello es que el ejecutivo contó con un nuevo radicado y no se aportó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo anterior y ante la ausencia de una de las sentencias que integraban el título ejecutivo (complejo), correspondía a la Corporación declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de título...

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