Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04107-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04107-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04107-00
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL – No se desconoció / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada omitió valorar la prueba testimonial rendida por el señor [J.M.H.G.] no obstante, después de revisada la providencia de 25 de junio de 2019, esta Sala de Decisión advierte que esta prueba sí se estudió, tanto así que el tribunal citó parte del medio de convicción para acreditar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) la autoridad accionada sí valoró los medios de convicción que los accionantes consideran desconocidos, y en un ejercicio de valoración de las pruebas en el marco de su autonomía, consideró que, en conjunto estaba demostrada la culpa del señor [R.O.P.] en los hechos objeto de la demanda, y por ende, no se configuró el defecto alegado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04107-00(AC)

Actor: R.O.P. Y OTROS

DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA – MIXTA

ASUNTO: Tutela contra providencia judicial – Niega defecto fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores R.O.P., M.N.G.O., S.O.G., W.O.G., R.M.P.S., J. de J.O.P., L.A.O.P., G.O.P., M.L.O.P. y G.O.P., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor R.O.P. y otros, por conducto de apoderado judicial, y mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta con ocasión de la sentencia de 25 de junio de 2019, que revocó la decisión expedida el 20 de abril de 2018 por el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 05001-33-33-003-2010-00044-01, adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El señor R.O.P. se desempeñaba como conductor de un camión, para el trasporte de productos en el territorio nacional.

  • El 25 de noviembre de 2007, mientras el señor O.P. se encontraba departiendo con unos amigos e ingiriendo alcohol en un establecimiento de comercio del municipio de M., Antioquia, agentes de la Policía Nacional le exigieron subirse a su camión y mover el vehículo, toda vez que se encontraba estacionado en una zona prohibida.

  • En consecuencia, el señor R.O.P., en estado de embriaguez procedió a mover su vehículo y se dirigió al municipio de Puerto Berrío, Antioquia, situación que según aseguran los tutelantes fue conocida por los agentes de la Policía Nacional.

  • Es importante precisar, que cuando el señor O.P. puso en marcha su vehículo arrolló a la menor de edad[2] G.M.M.I., que se encontraba cerca al lugar de los hechos y, quien sufrió varias lesiones personales.

  • Al llegar al sector “La Floresta” del mencionado municipio, miembros de la Policía Nacional que se encontraban sobre la vía detuvieron al señor R.O.P., no obstante él hizo caso omiso a la orden.

  • De modo que, los agentes de la Policía Nacional hicieron uso de sus armas de dotación y abrieron fuego en contra del señor O.P., y como consecuencia, le causaron un trauma cráneo encefálico y pérdida total del oído derecho.

  • Es por esto que, el 16 de febrero de 2010, los demandantes a través de apoderada judicial, promovieron medio de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado, por los perjuicios morales y materiales, causados como consecuencia de las graves lesiones que sufrió el señor R.O.P..

  • En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta que, a través de providencia de 20 de abril de 2018, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor R.O.P., al considerar que existió un uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional.

El a quo expresó que “[…] si bien los hechos transcurren en dos etapas, partiendo la primera de la intimidación de las autoridades policiales al señor R.O.P. para que él mismo moviera su camión, y en la segunda, al parecer decidió conducir, lo cierto es que los hechos se desencadenaron con la actuación de los policiales, quienes plenamente conocedores de sus condiciones de aminoramiento lo instigaron para ponerse al mando de un rodante, sin que pueda exigírsele el cumplimiento de los deberes de cuidado y prudencia que debe desplegar cualquier persona al desempeñar una actividad peligrosa[…]”

Adicionalmente aseguró que “[…] el daño fue causado por las autoridades, quienes (a) indujeron a los conductores (sic) a manejar los vehículos (sic) en notable y plenamente conocido estado de embriaguez; (b) hicieron uso excesivo de la fuerza, al disparar al vehículo al mando del señor O.P., sin acudir a otros medios para detenerlo; (c) haber accionado las armas aun con las condiciones de visibilidad de la zona en donde se produjo el accidente de tránsito, las cuales no eran óptimas, sino que, por el contrario, eran muy reducidas […]”

  • Inconforme con la decisión del juzgado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que señaló enfáticamente que no hay elementos de prueba que permitan endilgar responsabilidad a la entidad castrense por cuanto la presencia de la fuerza pública en el lugar de los hechos fue consecuencia del cumplimiento de un deber legal.

Expresaron que existió una agresión actual e inminente por parte del señor O.P., quien puso en peligro la vida de los uniformados al exceder en forma flagrante los límites de velocidad y no acatar en su oportunidad la orden de detenerse.

En el escrito de alzada solicitó revocar la decisión de primera instancia, con ocasión a que existió “culpa exclusiva de la víctima”, ya que fue el mismo tutelante el único causante del daño con su comportamiento irresponsable al conducir de forma imprudente y en estado de embriaguez.

  • En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta, en sentencia de 25 de junio de 2019, revocó la decisión, para en su lugar negar las pretensiones del medio de control de reparación directa, con fundamento en que “[…] al analizar de manera conjunta los medios de convicción aportados al expediente, se encuentra que el señor R.O.P. asumió una conducta imprudente, al no atender los llamados de pare realizados por los agentes de policía del municipio de Maceo – Antioquia”.

Del mismo modo, el continuar movilizándose a alta velocidad, en vehículo tipo furgón, en estado de embriaguez, después de atropellar una menor de edad, emprender la huida, constituye una clara vulneración de normas que hizo activar la reacción de las fuerzas del orden […]”

1.3. Pretensiones

A título de amparo solicitaron las siguientes:

“[…] Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de la accionante (sic), declarando que la providencia judicial 25 de junio de 2019 (sic), emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, incurrió en defecto fáctico al no realizar una debida valoración a todas las pruebas aportadas al trámite; y en consecuencia, dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva...

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