Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01575-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01575-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735013

Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01575-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01575-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01575-01
Normativa aplicadaPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 - NUMERAL 1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 154

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO HOMINE / PROCEDENCIA DEL AMPARO DE POBREZA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[L]a Sala observa que el [actor] ha ocupado desde hace 39 años un puesto de venta de frutas en el parque ecológico Cerro Nutibara, del cual depende su sustento. En el año 2011, la alcaldía de Medellín construyó en ese mismo lugar una caseta de madera que le fue entregada para su uso a título de arrendamiento, con el fin de que continuara ejerciendo las actividades comerciales de venta de alimentos (frutas). Por esa razón, el 15 de octubre de 2011, el secretario de Cultura Ciudadana del municipio y el accionante suscribieron el Contrato Nº 048 de 2011. (…) El 10 de septiembre de 2018, la entidad territorial inició el medio de control de controversias contractuales (…) con la finalidad de que se declarara la terminación del referido contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo pactado y por haber incumplido el pago de los cánones de arrendamiento con cargo al mismo desde el 6 de junio de 2012 que suman, junto con los intereses de mora, $10’788.333, con corte al 16 de abril de 2018. (…) se advierte que la autoridad judicial demandada declaró el incumplimiento del contrato y ordenó el desalojo del bien inmueble, dando por cierta la afirmación de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues consideró que le correspondía al demandado desvirtuar o probar lo contrario. Lo anterior, pasando por alto la solicitud presentada por el [actor] el 2 de mayo de 2019, en la que si bien no pidió de forma expresa que le concedieran el amparo de pobreza, de la lectura del mismo se podía inferir que su escrito cumple con las características de dicha figura de conformidad con los artículo 151 y 152 del CGP, en tanto manifestó que por motivos económicos no podía cubrir los honorarios de un abogado para contestar la demanda, pues lo que percibe sólo alcanza para su sustento propio. Además, cabe resaltar que de conformidad con este último artículo el amparo de pobreza puede solicitarse por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, cuando no se trate del demandante, pues esté deberá hacerlo antes de la presentación de la demanda. En este sentido, la Sala estima que el Juzgado Administrativo Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [actor] ya que emitió decisión de fondo sin permitirle ejercer su derecho de defensa y sin resolver su solicitud de amparo de pobreza. Cabe resaltar que el [actor] es un adulto mayor, afrodescendiente, padre cabeza de familia y está afiliado al régimen subsidiado de salud, por lo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que lo hace sujeto de especial protección constitucional, de modo que debió brindársele un trato diferenciado para permitir su acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Para la Sala, aun cuando la autoridad judicial demandada alegó que se notificó de manera personal al actor del auto admisorio de la demanda, por lo que no existía nulidad alguna, lo cierto es que no es posible exigirle al actor que hubiese presentado con anterioridad el escrito de solicitud de amparo, ya que no tenía conocimiento de lo que debía hacer en el proceso, por cuanto fue sólo cuando acudió a la alcaldía de Medellín, buscando llegar a un acuerdo de pago, donde le explicaron que debía presentarse al juzgado y luego procedió a radicar el referido memorial de 2 de mayo de 2019. (…)En este sentido, la Sala estima que aun cuando el juez constitucional de primera instancia ordenó declarar la nulidad del proceso desde el 2 de mayo de 2019 (fecha en la que se presentó la solicitud de amparo de pobreza), lo que guarda correspondencia con el inciso final del artículo 154 del CGP, dicha medida no resulta suficiente para proteger los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que aun cuando los efectos de la solicitud de amparo se surten a partir de la presentación de la misma, en el caso del [actor] atendiendo las particularidades de su situación se hace necesario declarar la nulidad del proceso desde que se le notificó el auto admisorio de la demanda, pues a la fecha de radicación de la solicitud ya se había vencido el término para contestar la demanda y se había desarrollado el trámite de la audiencia inicial, por lo que aun cuando se le conceda el amparo de pobreza, no tendría la posibilidad de defenderse de manera efectiva


FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 - NUMERAL 1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 154


NOTA DE RELATORÍA: La sala exhorta a la alcaldía de Medellín, con el fin de que brinde un acompañamiento permanente al actor, procurando su acceso a los programas contemplados en el plan de desarrollo municipal como es el programa por un envejecimiento y una vejez digna, en aras de evitar el menoscabo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01575-01(AC)


Actor: J.A.P. PALACIO


Demandado: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN




Temas: Tutela contra providencia judicial. Amparo de pobreza como mecanismo de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa. El derecho al trabajo y al mínimo vital de los sujetos de especial protección constitucional. Padre cabeza de familia. Orden de desalojo que se dictó en el marco del medio de control de controversias contractuales


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad1, en la que se resolvió lo siguiente:


PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor JAIRO ANTONIO PALOMEQUE PALACIO; conforme a la motivación precedente.


SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el proceso 05001333302520180035900 a partir del 02 de mayo de 2019.


TERCERO: EXONERAR de Responsabilidad al Municipio de Medellín, conforme a lo expuesto con precedencia.


CUARTO: NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”.



  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El señor J.A.P.P. manifestó que tiene 63 años de edad, que es “de estrato muy pobre”2 y que ha ocupado desde hace 39 años un puesto de venta de frutas en el parque ecológico Cerro Nutibara en la ciudad de Medellín, en la carrera 30ª con calle 33, del cual depende su sustento, pues no cuenta con una profesión ni pensión de vejez para cubrir sus gastos de vivienda y alimentación.


Aseguró que cuando comenzó su venta ambulante, el lugar no estaba ocupado por nadie más y su presencia servía para cuidar y proteger el sector y a las personas que ascendían al cerro.


Sostuvo que en el año 2011, lo visitaron funcionarios de la alcaldía de Medellín, quienes le manifestaron que iban a construir una caseta de madera y se la entregarían mediante un contrato a cambio de que pagara “impuestos”.


Aseveró que al principio pagó los “impuestos” pero luego se atrasó, por lo que firmó un acuerdo de pago que posteriormente fue incumplido. Refirió que se acercó a la alcaldía de Medellín a proponer un nuevo acuerdo de pago y que allí le informaron que su caso estaba en manos de un Juez Administrativo, quien dictó orden de desalojo en su contra, situación por la que considera que se pone en riesgo su única fuente de sustento.


  1. Fundamentos de la acción


El accionante estima que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y el municipio de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, al ordenar el desalojo del puesto en el que ejercer la venta de frutas, que está ubicado en la carrera 30ª con calle 33, en la ciudad de Medellín, sin haberle dado la oportunidad de presentar los descargos correspondientes en el proceso de controversias contractuales iniciado por el municipio en su contra. Sostuvo que con dicha decisión su mínimo vital está en riesgo, pues depende únicamente de la actividad que desempeña en ese lugar.


  1. Pretensiones


Aun cuando el actor no formuló pretensiones, de la lectura integral del escrito de tutela se infiere que la acción de tutela fue iniciada con la finalidad de que (i) se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín el 8 de mayo de 2019, en el marco del medio de control de controversias contractuales iniciado por el municipio de Medellín en su contra; (ii) que no se efectué la diligencia de desalojo y, por último (iii) que se le permita continuar efectuando su labor comercial y realizar un acuerdo de pago de las sumas adeudadas al municipio, pues podría cumplir con una cuota mensual de $100.000.


  1. Pruebas relevantes


Se allegó, en calidad de préstamo, por parte del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, el expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el Nº 05001333302520180035900.


  1. Trámite procesal


En auto de 26 de...

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