Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02973-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02973-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02973-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR CLASIFICACIÓN ARANCELARIA / PEPTAMEN 1.0 – Es medicamento no preparación alimenticia / COMPETENCIAS DE LA DIAN EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - No se desconocieron / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES

A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, con la decisión de declarar la nulidad de la Resolución 10858 del 12 de septiembre de 2006, expedida por la DIAN y disponer que el producto denominado “Peptamen 1.0”, fuera clasificado en la partida arancelaria 30.04, como medicamento. (…) La Sala estima que el razonamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado no es desproporcionado o arbitrario, en tanto no desconoció la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria del producto P., y apoyó su decisión en el concepto emitido por el INVIMA, decisión que se dictó en el marco de la autonomía judicial apoyado en su jurisprudencia, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado. Por lo demás, esta Sala debe aclarar que en relación con el asunto objeto de estudio, es del criterio que la DIAN es competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, mientras que el INVIMA tiene funciones relacionadas con la salubridad pública o de control sanitario. (…) Por las razones expuestas, resulta razonable la decisión objeto de reproche constitucional emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual se sustentó en su jurisprudencia y está enmarcada en el principio de autonomía judicial. (…) [En relación con el posible defecto fáctico], es claro que la autoridad judicial accionada estudió los documentos aportados al proceso, y con base en ellos sustentó de forma suficiente que el producto P. 1.0 debía ser clasificado con la partida arancelaria 30.04, en tanto era un medicamento, pues los documentos y los testimonios recaudados dieron cuenta de que el mencionado producto es un fármaco que contiene una fórmula para nutrición constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico. Además, como lo mencionó la Sección Primera de esta Corporación, de la lectura del expediente se evidencia que la DIAN no allegó ninguna prueba que comprobara científica y técnicamente que el mencionado producto no fuera un medicamento, motivo por el cual frente a la ausencia de pruebas no podía llegarse a una conclusión diferente. Ahora bien, la entidad accionante pretende que se tenga en cuenta la Resolución 2013011617 de 6 de mayo de 2013, mediante la cual el INVIMA autorizó la reclasificación del producto P. 1.0 a la categoría de alimento. No obstante, la Sala advierte que este documento no fue aportado al trámite ordinario, por lo que resulta imposible que la autoridad judicial accionada tuviera conocimiento del mismo y hubiera realizado su valoración, a lo que se agrega que la DIAN no hizo mención de dicha resolución, ni manifestó que el INVIMA hubiera llamado a revisión de oficio el producto P.. (…) En definitiva, es claro que el Consejo de Estado, Sección Primera, determinó que P. era un producto que debía ser clasificado en la partida arancelaria 30.04, decisión que se sustentó en su jurisprudencia y es una expresión del principio de autonomía judicial, no evidenciándose capricho o irrazonabilidad que permita acceder al amparo solicitado. En tal virtud se negarán las pretensiones de la acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero J.R.P.R., sin medio magnético disponible a la fecha. Con aclaración de voto del consejero J.O.R.R., sin medio magnético disponible a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02973-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: S. se sirva tutelar los derechos fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, vulnerados por la DIAN dentro del proceso No. 11001032400020070001800, por la emisión de la providencia de única instancia calendada el 04 de marzo de 2019.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la decisión tomada el 04 de marzo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001032400020070001800 instaurado por P.S. en contra de la DIAN.

TERCERO: Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que en un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución Política y en la ley, en la cual se reconozca que la autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia extranjera es la DIAN y que en el presente caso aplicó correctamente lo previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación arancelaria que fuere anulada.

CUARTA: S. honorable magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderada judicial de la UAE DIAN, de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito” [1].

Como medida provisional solicitó:

“S. respetuosamente se sirva decretar la medida de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso No. 11001032400020070001800, mientras se resuelve de fondo el objeto de esta acción de tutela, con el fin de evitar perjuicios al erario público, toda vez que el artículo 424 del E.T., excluye del impuesto de IVA la venta o importación de bienes de la partida arancelaria 30.04., partida en la cual la accionada clasificó el producto “Peptamen 1.0”. De manera subsidiaria ruego al despacho que en el evento de no encontrar procedente la suspensión pretendida, adopte las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas y/o anticipativas para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de mi representada y los intereses patrimoniales de la Nación.

Esta petición se sustenta en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que establece la posibilidad de presentar medidas provisionales disponiendo la ejecución de un hecho para evitar un perjuicio irremediable, el cual a la letra señala:

Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. (…).

En este caso honorable magistrado, resulta clara y manifiesta la necesidad de revocar el fallo de fecha 04 de marzo de 2019 notificado por edicto el 14 de marzo de 2019, proferido dentro del proceso No. 11001032400020070001800 por la Sección Primera del Consejo de Estado, petición que se hace con carácter urgente, toda vez que de ser ejecutado el fallo, las importaciones realizadas del producto denominado técnicamente “peptamen 1.0” y comercialmente “pentamen 1.0”, no causaría impuesto en virtud del artículo 424 del ET, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que excluye a la mercancía clasificada por la partida 3004, por la cual fue clasificado el producto por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Aunado a ello mi prohijada se halla ante un perjuicio irremediable, como quiera que no puede acudir en ese momento a otro mecanismo judicial o recurso ordinario y/o extraordinario para evitar la arbitrariedad manifiesta de la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto se trata de un proceso de única instancia.

Por lo tanto, en este momento la decisión tomada por la Sección Primera a través del fallo de fecha 04 de marzo de 2019 dentro del proceso No. 11001032400020070001800 perjudica enormemente los derechos que le asisten a la DIAN, por cuanto se vulneró los derechos constitucionales fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso”[2].

  1. Hechos

De la lectura del expediente...

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