Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019
Fecha | 07 Octubre 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00057 - 01(43967)
Actor: G.M.T. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)
Temas: REPARACIÓN DIRECTA - DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES - DAÑOS SUFRIDOS POR OTROS SERVIDORES ESTATALES - Responsabilidad del Estado por riesgo excepcional - Uso de armas de dotación - Responsabilidad del Estado por falla del servicio
Síntesis del caso: El patrullero de la Policía Nacional sufrió lesiones en su pie como consecuencia de un impacto de bala ocasionado por su compañero durante la limpieza de su arma de dotación.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cauca, que declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños ocasionados al demandante.
Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión
ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia - 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
1.1. La demanda y su trámite de primera instancia
El señor G.M.T., en su calidad de víctima directa; los señores L.T. y Lauriano M.G., padres de la víctima directa; N.O.V., compañera permanente de la víctima directa; y L.S.M.T. y L.F.M.T., hermanos de la víctima directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por las graves lesiones que sufrió el señor G.M.T. por la herida en su pie, ocurrida cuando le estaban realizando limpieza a un fusil de dotación oficial.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así:
Demandante
Calidad
Perjuicios materiales
Perjuicios inmateriales
G.M.T.
Víctima directa
Lucro cesante: 252 millones por la incapacidad física permanente
Perjuicios morales: 100 SMLMV
Daño emergente: 70 millones por gastos presentes y futuros.
Perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación: 250 millones
L.T.
Madre víctima directa
N/A
Perjuicios morales: 100 SMLMV
Lauriano M. Guerrero
Padre víctima directa
N/A
Perjuicios morales: 100 SMLMV
Luz Stella M. Trujillo
Hermana víctima directa
N/A
Perjuicios morales: 100 SMLMV
Luis Fernando M. Trujillo
Hermano víctima directa
N/A
Perjuicios morales: 100 SMLMV
N.O.V.
Compañera permanente víctima directa
N/A
Perjuicios morales: 100 SMLMV
En la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentan sus pretensiones:
1) El 14 de septiembre de 2006 el patrullero G.M.T. se encontraba “disponible”, de acuerdo con lo consignado en el libro de minuta de servicio.
2) Aproximadamente a las 10:30 am el Teniente O.L.G. ordenó a los miembros del grupo UNIR 18, que se encontraban en la Estación de Policía del Estrecho, realizar aseo a los fusiles de dotación.
3) J.M.J., patrullero que se hallaba en la Estación, al realizar el aseo a su fusil de dotación oficial, Galil Calibre 5.56 Ar Model 696 FMF, lo manipuló imprudentemente, lesionando a su compañero M.T., ocasionándole una herida en el pie derecho que comprometió las falanges 2 y 3.
4) Producto de las lesiones que sufrió el patrullero M.T., luego de su traslado para que recibiera atención médica, sufrió amputación traumática de las falanges 2 y 3 y herida en extensor longo del halux.
5) Las lesiones de que fue víctima G.M.T. le causaron graves perjuicios morales a él y a su familia.
6) Dentro de los hechos narrados, el demandante señaló que la Policía Nacional era responsable por los sucesos ocurridos el 14 de septiembre de 2006, “responsabilidad que es objetiva por en el manejo imprudente de las armas de dotación oficial”.
El 16 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Cauca admitió la demanda.
La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Como fundamento de su defensa, argumentó que si bien, G.M.T. había manifestado resultar herido por uno de sus compañeros, “las pruebas en que se sustentan resultan muy vagas para poder determinar si efectivamente la conducta del policial da margen a un daño antijurídico atribuible en este caso a la institución (…) sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de presentarse una condena en contra de la entidad demandada, considero que debe descontarse el valor reconocido a título de indemnización por las lesiones sufridas por el P...G.M.T., de conformidad con el régimen prestacional para los miembros de la Policía Nacional”.
En la misma oportunidad, la Policía Nacional solicitó el llamamiento en garantía con fines de repetición, en contra del patrullero J.H.M.J., lo que consideró procedente “por tratarse de un funcionario público que al parecer con su actuar aparentemente negligente o imprudente, le causó con arma de fuego lesiones a su compañero de armas G.M.T.”.. El Tribunal Administrativo de Cauca, por Auto de 22 de octubre de 2008 resolvió “acceder a la solicitud” del llamamiento en garantía.
Las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. El apoderado de la Policía Nacional sostuvo que las pretensiones de la parte actora debían ser despachadas negativamente, toda vez que: 1) por un lado, se tenía certeza de que los hechos se presentaron cuando el patrullero J.M.J. realizaba aseo a su arma de dotación, y fue con esta que lesionó a su compañero, conducta por la que fue sancionado disciplinariamente, lo que haría que se tratara de una responsabilidad personal del patrullero M.J., quien fue llamado en garantía; 2) por otro lado, se debía considerar una culpa compartida por parte de la víctima quien, conociendo plenamente los procedimientos de seguridad, no debió permanecer en la línea de posible fuego del arma; 3) finalmente, indicó que se debía tener presente que el patrullero M.T. recibió indemnización por parte de la Policía Nacional por la lesión sufrida, por lo que ello debería tenerse en cuenta en el evento en que se ordenara pagar perjuicios materiales.
Por su parte el demandante, en sus alegatos, además de insistir en los argumentos de la demanda, indicó que el título de imputación que resultaba aplicable a los presupuestos fácticos que se demostraron en el proceso, se encuadran dentro del riesgo excepcional, al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa.
El 24 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cauca profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda. Resolvió declarar “administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionadas a la parte demandante por las lesión causadas al señor G.M.T., el 14 de septiembre de 2006”, y las condenó a pagar (se trascribe):
Por perjuicios morales
Demandantes
Parentesco
Perjuicios morales
G.M.T.
Víctima
20 SMLMV
Lauriano M. Guerrero
Padre
10 SMLMV
L.T.
Madre
10 SMLMV
Luz Stella M. Trujillo
Hermana
5 SMLMV
Luis Fernando M. Trujillo
Hermano
5 SMLMV
El daño a la salud:
A favor del señor G.M.T., la suma equivalente a veinte (20) SMLMV, que corresponden a DIEZ MILLONES SETENCIENTOS DOCE MIL ($ 10.712.000) PESOS M/CTE
Lucro cesante:
A favor señor G.M.T., la suma equivalente a TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREITA Y CUATRO PESOS ($ 32.979.134) M/CTE
Para arribar a la anterior decisión el Tribunal consideró que estaba probado que el patrullero había sufrido lesiones personales ocasionadas con arma de fuego, que le generaron una disminución de la capacidad laboral equivalente al 18.55%. Sostuvo, además, que el contexto fáctico en el cual ocurrieron los hechos objeto de la demanda “se encontraba inequívocamente ligado a la actividad de la Administración, como quiera que el PT J.M.J., estaba cumpliendo labores atinentes al servicio oficial”, y que no habría lugar a ordenar descuentos en caso de que la Policía Nacional hubiera cancelado valor alguno a consecuencia de la indemnización legal a que tenía derecho el actor, para lo que se apoyó en antecedentes de esta Corporación.
El juzgador de primera instancia negó las demás pretensiones de la demanda y declaró que el llamado en garantía no estaba obligado a responder en este asunto, pues “del acervo probatorio no se desprende que haya actuado con dolo o culpa grave”.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
La parte demandada presentó recurso de apelación, en el que persistió “en la teoría de las culpas compartidas porque es la víctima la que también contribuyó a generar el riesgo”. De manera adicional, señaló que la conducta del patrullero M.J. era constitutiva de una culpa grave, porque en la manipulación de las armas de fuego incurrió en una desatención elemental, además de una violación de reglas de comportamiento.
Por Auto de 10 de octubre de 2012 se admitió el recurso de apelación y, en providencia de 7 de febrero de 2013, se ordenó correr traslado, tanto al Ministerio Público, como a las a las partes para que alegaran de conclusión.
En los alegatos de conclusión la parte demandada sostuvo que, “durante la formación policial se recibe una capacitación académica permanente, idónea y certificada por cada funcionario de policía, siendo de infinito realce el decálogo de seguridad con las armas de fuego”...
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