Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-01636 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825735257

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-01636 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 01636 01 (45662)

Actor: ELISA LEÓN REYES Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por obra pública - Caducidad de la acción de reparación directa

Síntesis del caso: El actor solicitó la declaratoria de responsabilidad y consecuente condena al pago de los perjuicios sufridos por el derrumbe de su predio, que tuvo lugar mientras que la entidad demandada realizaba la construcción de una vía.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandantecontra la Sentencia de 27 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión

ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia - 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

1.1. La demanda y su trámite de primera instancia

E.L.R., a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías (Invías), para que fueran declaradas solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por fallas del servicio, provocados por la destrucción y derrumbe de su predio.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así:

Demandante

Calidad

Perjuicios materiales

Perjuicios inmateriales

E.L.R.

Víctima directa

Daño emergente y lucro cesante presente: 2'216.830

M.: 1000 gramos oro

Daño emergente y lucro cesante futuro: 400'000.000

Joselín Léon Ardila

Padre víctima directa

N/A

M.: 1000 gramos oro

En la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentan sus pretensiones:

1) El Invías trazó y construyó un tramo de la carretera Oiba-Socorro-San G., el cual “pasaba por un lado del predio” de propiedad de los accionantes; construcción que provocó que se derrumbara el predio junto con los cultivos sembrados en él.

2) El Invías elaboró la ficha predial Nº 62D, en la que se comprometió a comprar el predio, en la que se anotó la observación de “pago de terreno y mejoras por deslizamiento”.

3) La falla del servicio provocada por la obra ocasionó una destrucción casi total del predio, equivalente al 90% del total del área.

4) Indicó que el gerente regional del Invías se negó a firmar la escritura pública Nº 338 Bis de diciembre de 2000, de la Notaría Única de Oiba, cuyo objeto era el que la entidad le comprara al señor J.L.A. el predio, ubicado en la vereda S.J. del Municipio de Confines, Santander, cuya superficie aproximada era de 358 mts2, y unas mejoras consistentes en matas de café y guamo.

5) Sostuvo que durante los años 2004 y 2005 el predio continuaba deslizándose y, no obstante la formulación de unos derechos de petición, el Estado no ha hecho nada por corregir y subsanar la acción que originó la falla del servicio. Para el actor, el daño persistía puesto que contin[uaba] la destrucción del predio el placer y por las consecuencias de tal acción por parte del Estado.

El 6 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda.

El Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Como fundamentos de su defensa, sostuvo que esa entidad no era la llamada a responder por los hechos aducidos, habida cuenta que dentro de sus competencias no se encontraba la función construcción y mantenimiento de la vía, lo que hacía que fuera el Invías la entidad llamada a responder por los presuntos daños sufridos por los demandantes. Adicionalmente, propuso como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa.

El Invías no contestó la demanda.

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda y en que, con las pruebas recaudadas dentro del proceso, se evidenciaba claramente que las pretensiones estaban llamadas a prosperar.

El apoderado del Invías sostuvo, por su parte, que el actor nunca probó que los presuntos daños del predio se debieran a la construcción de la vía. Indicó, además, que no era cierto que el supuesto daño continuado, durante los años 2004 y 2005, hubiera sido el resultado de la acción del Invías, ya que la vía Zipaquirá Puente Palenque de B. y dentro de ella el sector S.O., se convirtió en una vía concesionada desde el año 2001 y a partir del 28 de noviembre de 2003. La vía pasó a manos del Instituto Nacional de Concesiones, quien es el guardían de la vía y con este su concesionario Unión Temporal Concesional Vial los Comuneros. Por lo que no se evidenciaba prueba que permitiera endilgarle responsabilidad alguna al Invías de los supuestos daños sufridos por el actor. Señaló, finalmente, que la acción había caducado, pues el demandante había tenido conocimiento del daño (que se produjo de una manera instantánea) por lo menos, desde antes del 8 de agosto de 2003, fecha en la que la actora presentó un derecho de petición a la entidad referido al objeto de la presente demanda.

El 27 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada oficiosamente la excepción perentoria, definitiva de caducidad de la acción, y resolvió, además, negar las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha conclusión el juzgador de primera instancia consideró que el término de caducidad debía contarse desde el momento en el que el Invías hizo las obras de rehabilitación del sector Oiba-Socorro-San G., como quiera que los deslizamientos de tierra, que refirieron los testigos haberse presentado en el predio El Placer, fueron consecuencia de la remoción de tierra que se hizo en el sector en el año 1997, de manera que el daño, si alguno, se generó desde cuando, en 1997, el Invías adelantó las mencionadas obras.

Asimismo, estaba probado en el expediente que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que constituyeron la causa de la demanda, por lo menos, desde el año 2003, cuando presentó una petición a la entidad demanda para que cancelara el valor correspondiente por la venta de la posesión material que se tenía sobre el inmueble. Por lo tanto, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 20 de enero de 2006, el término de 2 años previsto en el artículo 136 del CCA se encontraba ampliamente superado.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que señaló que la obra se había adelantado hasta el año 2007, cuando se presumía la terminación de intervención de la carretera, por lo que consideró que la demanda se instauró en término, debido, reitero a que las obras se hallaban en marcha, es decir, el hecho que origina la demanda no se había consumado en su totalidad.

De la misma manera, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta el allanamiento a las pretensiones por parte del Invías al no haber contestado la demanda, lo cual infiere un sesgo al dictar la providencia y una extrapolación de su decisión.

Mediante Auto de 13 de febrero de 2013 se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público.

En la oportunidad para alegar de conclusión las partes guardaron...

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