Auto nº 11001-03-26-000-2019-00123-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00123-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735381

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00123-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00123-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00123-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / RECHAZO DE LA DEMANDA

El artículo 105 del CPACA, por su parte, establece ciertos asuntos que escapan a la órbita de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [E]l Despacho considera que las actuaciones demandadas tienen connotación jurisdiccional, en tanto fueron expedidas al interior de un juicio de policía. Así lo ha señalado esta Corporación en diversos pronunciamientos, en los que ha aclarado que para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo y en qué otros ante un acto jurisdiccional, basta analizar la finalidad perseguida a través de la decisión que se cuestiona y las facultades con las que actúa la administración, pues, mientras en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en el segundo escenario la autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objetivo de resolver un conflicto inter-partes. […] Ahora bien, en el presente asunto se persigue la nulidad de los actos proferidos por la autoridad minera, que resolvieron una solicitud de amparo administrativo, ante la perturbación de un tercero en el área de terreno objeto del título minero del cual es beneficiaria la parte actora. […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que los actos demandados en el presente asunto no son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto corresponden a decisiones de carácter jurisdiccional adoptadas en desarrollo de un procedimiento de naturaleza policiva. La circunstancia advertida impone el rechazo de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÒN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00123-00(64454)

Actor: J.E.O.V.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ – COOPROCARBÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor J.E.O.V. en contra de la Agencia Nacional de Minería y la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de S., Boyacá –Cooprocarbón-.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

A través de escrito presentado el 30 de julio de 2019 (fls. 1-22 c. n.° 1), el señor J.E.O.V., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Agencia Nacional de Minas y la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de S. –Cooprocarbón-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 933 de 30 de octubre de 2017, mediante la cual se decidió una solicitud de amparo administrativo dentro del contrato de concesión 7241, y 770 de 19 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquel acto administrativo.

Como consecuencia, se solicitó restablecer “el derecho a continuar en su labor de minero tradicional conforme el (sic) ordenamiento legal y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con la acción espuria”.

En el acápite de hechos de la demanda, se adujo, en síntesis, lo siguiente:

El 6 de febrero de 2017, la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de S. –Cooprocarbón- presentó solicitud de amparo administrativo minero ante la Agencia Nacional de Minería, en contra del señor J.E.O., “en relación con el área del mencionado título minero, ubicado en las coordenadas E: 1.053.496 N: 1.093.855, correspondientes a la vereda “Loma Redonda” del municipio de S., Departamento de Boyacá”.

El 16 de marzo de 2017, se realizó la diligencia de “reconocimiento de área programada”, a la cual asistió la parte querellante, así como el querellado y su apoderado.

La Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución 933, el 30 de octubre de 2017, a través de la cual concedió el amparo administrativo solicitado por C. y comisionó al alcalde de Samacá “para la realización de las actuaciones contempladas en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001, en cuanto a la aplicación de las medidas de suspensión y cierre de los trabajos y obras perturbatorias”.

Inconforme con la anterior decisión, el señor J.E.O. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 770 de 19 de diciembre de 2018, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable

La demanda se presentó el 30 de julio de 2019, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[1] y en el Código General del Proceso –CGP-[2].

2. Jurisdicción y competencia

Por disposición del artículo 104 del CPACA, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

El artículo 105 del CPACA, por su parte, establece ciertos asuntos que escapan a la órbita de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La norma en mención es del siguiente tenor literal:

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Ahora bien, en el presente asunto se persigue la nulidad de los actos proferidos por la autoridad minera, que resolvieron una solicitud de amparo administrativo, ante la perturbación de un tercero en el área de terreno objeto del título minero del cual es beneficiaria la parte actora.

Expuestas así las pretensiones, el Despacho[3] considera que las actuaciones demandadas tienen connotación jurisdiccional, en tanto fueron expedidas al interior de un juicio de policía. Así lo ha señalado esta Corporación[4] en diversos pronunciamientos, en los que ha aclarado que para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo y en qué otros ante un acto jurisdiccional, basta analizar la finalidad perseguida a través de la decisión que se cuestiona y las facultades con las que actúa la administración, pues, mientras en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en el segundo escenario la autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objetivo de resolver un conflicto inter-partes.

La concepción acerca de las denominadas “policía administrativa” y “policía judicial” ha sido abordada, de diversas formas, por la doctrina y la jurisprudencia e incluso, se han confundido, dado, en parte, a las múltiples...

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