Sentencia nº 18001-23-31-000-2002-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2002-00390-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735429

Sentencia nº 18001-23-31-000-2002-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2002-00390-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2002-00390-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de mayo de 2001 el señor M.A.T.J. fue herido con un arma de fuego, lo que le produjo la muerte al día siguiente mientras recibía atención médica en un centro hospitalario de Florencia, Caquetá. La muerte de la referida persona fue causada por H.A.F.H., entonces agente activo del DAS, quien por esos hechos fue condenado a 22 años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Florencia – Caquetá. En la respectiva sentencia se estableció que el homicidio se produjo por el pago de una recompensa ofrecida por C.M.E.; asimismo, se probó que el delito se perpetró con el arma de fuego de dotación como integrante del DAS y que el señor F.H. portaba también otra arma de fuego que no había sido reportada por éste a la entidad.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia, por cuanto la pretensión mayor se estimó en la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de cada demandante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta corporación para aquella época, esto es, 500 SMLMV y, adicionalmente, observa la Sala que la condena impuesta en la sentencia objeto de consulta sobrepasa los 300 SMLMV.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, advierte la Sala que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la muerte del señor M.A.T.J. se produjo el 23 de mayo de 2001, razón por la cual, al haberse interpuesto la demanda el 28 de noviembre de 2002, se impone concluir que se formuló oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

NO SE OTORGA VALOR PROBATORIO A PRUEBA TRASLADADA / SE OTORGA VALOR PROBATORIO DE PRUEBA DOCUMENTAL

En los cuadernos 4 a 7 se aprecian copias auténticas de varias piezas del proceso penal tramitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, con ocasión de la muerte del señor M.A.T.J., en hechos ocurridos el día 23 de mayo de 2001, prueba que fue decretada y debidamente incorporada al expediente; sin embargo, habida cuenta de que fue solicitada única y exclusivamente por la parte demandante , no cumple con la regla de traslado del artículo 185 del C. de P. C. y, por lo tanto, de dicha actuación sólo es posible valorar la prueba documental que contenga, por cuanto –según los lineamientos de la corporación– fue decretada en primera instancia, ha obrado en el proceso y respecto de ella se ha surtido el principio de contradicción .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NO SE CONFIGURÓ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PARTE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS / CARENCIA PROBATORIA

Los elementos de convicción que obran en el proceso demuestran que la muerte del señor M.A.T.J. se debió a una culpa personal del agente homicida, comoquiera que el hecho dañoso se produjo en medio de conductas delictivas, las cuales, como resulta apenas natural, son completamente ajenas al servicio público encomendado a dicho agente. (…) el material probatorio aportado al proceso acredita que la muerte del señor T.J. fue causada por el señor M.A.F.H., quien se desempeñaba como guardián en las instalaciones del DAS de Florencia; sin embargo, cuando ocurrieron los hechos, éste no se encontraba en servicio activo ni desplegando función alguna de su cargo o labor que el DAS le hubiera encomendado, pues estaba fuera de las instalaciones del DAS, donde prestaba sus servicios como guardia. (…) tal como se estableció en las sentencias penales de primera y de segunda instancia, los móviles del atentado contra la vida del señor M.A.T.J. obedecieron al pago de una recompensa a H.A.F.H. por parte del señor C.M.E., quien presuntamente realizaba actividades de narcotráfico. (…) el arma de fuego con la que se cometió el crimen no era de propiedad del DAS y, por ende, no hacía parte de la dotación oficial suministrada para realizar su labor como guardián, pues, según se acreditó en el proceso penal, el arma con la cual se cometió el homicidio era un revólver Smith & Wesson calibre 38 largo, número D968076, la cual no tenía salvoconducto y estaba reportada como robada (fl. 7 C. 2); por el contrario, el arma asignada a H.F.H. por el DAS era el revólver Smith & Wesson 3D90636, cuyo propietario era ese organismo y contaba con el permiso para tenencia 1104569. (…) se impone concluir que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, dado que –reitera la Sala- no se probó que el señor H.F.H. hubiera estado en horario del servicio, ni en desarrollo de función alguna del DAS, ni mucho menos que el arma con la que se cometió el delito hubiera sido de dicho órgano estatal.

RESPONSABILIDAD DE AGENTES ESTATALES EN PRO DE SUS FUNCIONES / CONFIGURACIÓN DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa personal del agente del DAS

Debe recordarse que la sola circunstancia de ostentar la calidad de miembro de la fuerza pública (en este caso, del DAS) no conlleva, per se, que el organismo o la entidad a la cual se encuentre vinculado el causante del daño sea responsable del mismo. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio, es decir, la administración pública no responde por los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, a menos que se acredite la concurrencia de una actuación irregular del Estado (vgr. falla en el servicio de vigilancia, falta de control de armas, o tolerancia de la conducta anómala de sus agentes), lo cual no aparece probado en el proceso. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues aquél funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública.(…9 lo que importa para atribuir responsabilidad al Estado, por ejemplo en aquellos eventos en que un miembro de la fuerza pública agrede a una persona, es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público” .(…) se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual frente al Estado.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Culpa personal del agente del DAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00390-01(46593)

Actor: MARÍA DEL CARMEN TRASLAVIÑA PERDOMO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 13 de septiembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. El 28 de noviembre de 2002, los señores M.d.C.T.P. (quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijas menores N.J. y Y.M.T.T., C.T.C., E.J. de Trujillo, L., F. y M.T.J.[1] interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor M.A.T.J., en hechos ocurridos el 22 de mayo de 2001, en Florencia, C..

Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal):

“1.- Se declare a la Nación Colombiana – Departamento Administrativo de Seguridad DAS,...

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