Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00310-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735441

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00310-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2009-00310-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 /LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2.2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2.11 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de agosto de 2007, personas desconocidas les ofrecieron una propuesta para trabajar en las afueras de la ciudad a los hermanos L.F. y J.L.G.G., residentes del barrio del barrio San José de Manizales. El 27 de agosto de 2007, estos fueron recogidos en una camioneta y trasladados al lugar en donde iban a trabajar, pero en la noche sus familiares recibieron una llamada en la que les informaron que sus parientes habían muerto en un supuesto combate con el Ejército Nacional, cerca de la hacienda La Candelaria, en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales.

PROBLEMA JURÍDICO: El 26 de agosto de 2007, personas desconocidas les ofrecieron una propuesta para trabajar en las afueras de la ciudad a los hermanos L.F. y J.L.G.G., residentes del barrio del barrio San José de Manizales. El 27 de agosto de 2007, estos fueron recogidos en una camioneta y trasladados al lugar en donde iban a trabajar, pero en la noche sus familiares recibieron una llamada en la que les informaron que sus parientes habían muerto en un supuesto combate con el Ejército Nacional, cerca de la hacienda La Candelaria, en la vereda S.A. del municipio de Manizales.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (6 de octubre de 2009).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 132

EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

Los demandantes fundan sus pretensiones en las muertes de los hermanos L.F. y Jorge Luis García Gómez, ocurridas el 27 de agosto de 2007, supuestamente a manos de grupos armados legales. (…) los actores tenían hasta el 28 de agosto de 2009 para ejercer la acción de reparación directa y presentaron la demanda el 6 de octubre de 2009, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2009, cuando restaba 1 día para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. (…) el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud , lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 6 de octubre de 2009, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, según constancia expedida en la misma fecha , a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 7 de octubre de 2009, y la demanda fue instaurada el 6 de octubre de 2009, de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 /LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

DIMENSIONES O CLASES DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación(…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE LA SEÑORA M.E.J. - No se acreditó / DECLARACIONES EXTRA JUICIO - No se otorga valor probatorio. No se ratificaron / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

Los señores L.E.G.T., C.A.G.G., María Saturia García Gómez, D.L.G.G., J.H.G.G., Ó.G.G., M.E.J.M., D.I.G.J. y Alisson Dahiana García Jiménez son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Se encuentra probado que los actores acuden a esta jurisdicción en calidad de padre, hermanos e hijas de las víctimas, respectivamente, como consta en las copias auténticas delsus registros civiles de nacimiento allegados al proceso, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. En cuanto a la demandante M.E.J.M., quien acude al proceso en calidad de compañera permanente del fallecido L.F. García Gómez, solo se observa que ambos son los padres de las demandantes Dana Isabella García Jiménez y A.D.G.J., como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento . Para acreditar la convivencia entre el difunto L.F.G.G. y la señora María Eugenia Jiménez Marín se allegaron dos declaraciones extrajudiciales , las cuales no pueden ser valoradas, dado que no fueron ratificadas en este proceso, tampoco se escucharon testimonios ni se allegó otro medio de prueba que permita verificar que la citada demandante convivía con el occiso o que la acredite como tercera damnificada. (…) la señora M.E.J.M. no se encuentra legitimada en la causa por activa. (…) La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL

Se tiene certeza de que los hermanos L.F. y J.L.G.G. fueron víctimas del delito de homicidio en persona protegida que los uniformados cometieron no solo contra ellos sino contra otras 30 personas no combatientes, quienes no generaron enfrentamiento ni peligro alguno para su integridad, pues se trató de una conducta generalizada que realizaron varios batallones del Ejército Nacional durante el 2007 y el 2008 en varias regiones del país, como lo comprobó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien el responsable de suscribir las falsas operaciones se allanó a los cargos. (…) Esta Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2.2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2.11 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES NE FAVOR DE LA SEÑORA M.E.J. - Niega. Falta de legitimación en la causa por activa

La parte demandante solicitó la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Al proceso se allegaron las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, respectivamente, que comprueban que los demandantes son el padre y hermanos de ambas víctimas, así como las hijas de uno de los fallecidos .De acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014 , específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, como los demandantes se encuentran en el primero y segundo grado de consanguinidad y, dado que se trató de dos víctimas familiares de los accionantes y que no se vulnera el principio de congruencia pues en la demanda se solicitaron 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores - se les reconocerán las siguientes sumas: Para D.I.G.J., en su calidad de hija del señor L.F. García Gómez, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para A.D.G.J., en su calidad de hija del señor Luis Ferney García Gómez, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para L.E.G.T., en su calidad de padre de las víctimas, la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Ó.G.G., en su calidad de hermano de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para José Hernando García Gómez, en su calidad de hermano de las víctimas, la...

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