Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00187-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00187-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735561

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00187-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00187-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00187-00
Normativa aplicadaDECRETO LEY 3418 DE 1954 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 3418 DE 1954 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 3418 DE 1954 – ARTÍCULO 3 / LEY 77 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / LEY 51 DE 1984 – ARTÍCULO 1 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 5 LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 27 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 34 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 41 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 48 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1480 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1695 DE 1994 / DECRETO 1447 DE 1995 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 14 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 56 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 57 / LEY 23 DE 1982 – ARTÍCULO 162

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Regulación / SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA – Marco legal / SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA – Encadenamiento / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Para reglamentar las condiciones de encadenamiento en la prestación del servicio público de radiodifusión sonora

La Ley 1341 de 2009 no se refirió expresamente a esa actividad; no obstante, tal y como lo advirtió el Agente del Ministerio Público, el Congreso de la República sí habilitó expresamente al MINTIC para fijar los parámetros técnicos esenciales en la prestación del servicio de radiodifusión sonora, aspecto que conduce a preguntarse si la determinación de las condiciones de encadenamiento se enmarca dentro de la citada función. […] En efecto, el concepto de encadenamiento se refiere a la posibilidad que tienen las estaciones de radiodifusión de enlazarse o vincularse entre ellas con el fin de emitir un mismo contenido en forma periódica u ocasional, aspecto este que denota un claro matiz técnico y que hace procedente entender que el MINTIC sí era competente para establecer las condiciones de encadenamiento en la manera en que lo efectuó en los transcritos artículos 52 y 54 del acto impugnado.

SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA – Concesión mediante licencia / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA – Causales de terminación / AMBIGÜEDAD DE UNA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA COMO CAUSAL DE NULIDAD – Improcedencia

Adujeron los actores que la causal de terminación de la concesión vista en el literal d) del artículo 11 del acto acusado era ambigua y que ello daba lugar a que fuera utilizada como retaliación de parte del demandado hacia quien se oponga a su gestión y como una medida de confiscación. […] [L]o que se observa es que la calificación de ambigüedad de la causal resulta ser una apreciación subjetiva de los demandantes que no permite de ninguna manera efectuar el control de legalidad al que debe responder la instauración de las acciones contenciosas correspondientes, pues debe recordarse que lo que está de por medio es la discusión sobre uno de los principales atributos de los actos administrativos, este es, el de legalidad. Tal circunstancia impone al interesado en cuestionar su validez la carga de sustentar jurídicamente que dicha decisión no se ajusta al orden jurídico superior, o que se halla falsamente motivada, o que fue expedida con desviación de poder, o violando los preceptos que regulan el debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa, o que fue expedida irregularmente o por funcionario que no tenía competencia para ello. Así pues, no es suficiente que se reproche la ambigüedad de una disposición reglamentaria como una causal de nulidad, máxime si estamos en escenarios constitucionales en los que ningún derecho, ni siquiera los de orden fundamental, son absolutos. De otro lado, no se entendería de ningún modo a quiénes se refiere la parte actora como “opositores”, y menos podría partirse de que la Administración busca reprimir conductas de los particulares bajo el prisma de legalidad, toda vez que sería tanto como partir de una concepción antijurídica de las actuaciones de las entidades del Estado, sin que se fundamente en modo alguno tal aseveración. En conclusión, no se advierte en este cargo más que un reproche subjetivo de parte de los memorialistas que hace imposible establecer un juicio de legalidad de la disposición en cita, teniendo en cuenta además que el carácter amplio de una disposición no genera en sí mismo consecuencias como las que le atribuye la parte accionante, y que será de cargo de la entidad que llegare a cancelar la concesión con fundamento en las indicadas causales explicar la procedencia de las mismas en cada caso concreto.

CONCESIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA – Causales de terminación / CAUSAL DE TERMINACIÓN DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA – Por cancelación de la concesión / INHABILIDAD – Concepto / INHABILIDADES PARA ACCEDER A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO / PROHIBICIÓN PARA PROVEER EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA PREVISTA EN LA LEY – A quienes se les haya declarado la caducidad del contrato y a quienes por cualquier causa se les haya cancelado la licencia en todo el territorio nacional / PROHIBICIÓN PARA PROVEER EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA PREVISTA EN LA RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA - A quien se le haya declarado la caducidad del contrato o la cancelación de la licencia pero circunscrita a la misma sede en la que se le otorgó la concesión / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Tiene estricta reserva constitucional o legal / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Al crear una condición en cuanto al ámbito de aplicación de la caducidad o de la cancelación de la licencia consistente en que tales decisiones sólo cobijan la sede en la que se otorgó la concesión, mientras que la norma legal no especifica tal cuestión / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Exceso: nulidad del aparte “en la misma sede en la que se le otorgó la concesión” del literal e) del artículo 11 de la Resolución 00415 de 2010 MINTIC

No cabe duda que la disposición a que se ha hecho referencia consagra una inhabilidad, en tanto que prohíbe, a quien se le haya declarado la caducidad del contrato o la cancelación de la licencia, proveer del servicio de radiodifusión sonora en la misma sede en que se otorgó la concesión, aun cuando el escenario en el que se plantea sea ajeno a tal regulación, pues está referido es a las causales de terminación de la concesión. Bajo tales premisas, es procedente concluir que es cierto que el literal e) del artículo 11 de la Resolución No. 00415 de 2010 se refiere a una inhabilidad. Ahora es preciso definir si se trata de una inhabilidad contemplada en el orden jurídico superior o, si por el contrario, fue creada por medio del acto que se censura, para lo cual resulta útil traer a colación las disposiciones de la Ley 1341 de 1993, que es precisamente la que es objeto de reglamentación en la decisión censurada. […] Téngase en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de esa misma Ley, “[l]a concesión del servicio de radiodifusión sonora incluye el permiso para el uso del espectro radioeléctrico”, lo que hace aplicable a dicho servicio el régimen de inhabilidades a que se ha hecho referencia. Despejado lo anterior, y en consonancia con la lectura del precepto legal anotado se advierte que las causas, en lo pertinente, que dan lugar a la inhabilidad para obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico se reputan de quien haya sido objeto de declaración de caducidad del contrato para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones y respecto de quienes por cualquier razón se les haya cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones así como el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico. Es decir, que es cierto que la norma legal objeto de reglamentación por el acto administrativo acusado establece como prohibición el acceso a los permisos por el uso del espectro radioeléctrico a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones, y a quienes por cualquier causa se les haya cancelado la licencia para prestar los servicios o actividades de comunicaciones o uso del espectro radioeléctrico. Pues bien, de la comparación de la citada inhabilidad legal con la reglamentaria se desprende que la segunda restringió el alcance de la inhabilidad a la sede en la cual fue otorgada la concesión objeto de caducidad o cancelación, en tanto que la norma de la Ley 1341 de 2009 no prevé tal condición. […] De lo expuesto se extrae con claridad que lo dispuesto en el acto reglamentario excedió la disposición legal, como quiera que creó una condición en cuanto al ámbito de aplicación de la caducidad o de la cancelación de la licencia consistente en que tales decisiones sólo cobijan la sede en la que se otorgó la concesión, mientras que la norma legal no especifica tal cuestión. Lo dicho conduce a declarar la nulidad del aparte “en la misma sede en la que se le otorgó la concesión”, previsto en el literal e) del artículo 11 de la Resolución No. 00415 de 2010, en tanto que, se reitera, tal punto no fue previsto en la Ley 1341 de 2009, y la configuración del régimen de inhabilidades tiene estricta reserva constitucional o legal de acuerdo con lo expresado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA – Límites en los tiempos de emisión de publicidad comercial / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Para reglamentar las condiciones de emisión de publicidad en el servicio comunitario de radiodifusión sonora

[E]l Legislador defirió al Ministerio la atribución de reglamentar lo atinente a la clasificación del servicio de radiodifusión sonora, así como la definición de los parámetros técnicos esenciales en que se debe prestar el servicio, y particularmente, para el comunitario, la necesidad de fijar los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas para su prestación; luego se infiere que el MINTIC sí es competente para la expedición de las condiciones de emisión de publicidad a que se refieren las disposiciones cuestionadas.

SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Diferencias / SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Legalidad de la prohibición de transmitir programas proselitistas / SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Límites en los tiempos de emisión de publicidad comercial. Justificación / DERECHO A LA IGUALDAD No se vulnera al imponer límites en la emisión de publicidad en el servicio de radiodifusión sonora comunitaria que no se encuentran en el...

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