Sentencia nº 85001-23-33-000-2017-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00129-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735577

Sentencia nº 85001-23-33-000-2017-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00129-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2017-00129-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 18 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 22 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 23 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 25 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 30 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 31 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración

La Sala observa que mediante el acto administrativo que contiene el auto núm. 0471 de 25 de octubre de 2011, expedido por el Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 586 entre otros, contra la señora Ana Olidia Barrera Molano, en su condición de Gerente de la Empresa Municipal de Servicios Públicos del Municipio de Trinidad (Departamento de Casanare), por suscribir el convenio núm. 152 de 28 de junio de 2007. Por tanto, el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal finalizaría, en principio, el 25 de octubre de 2016. No obstante lo anterior, en la actuación administrativa se presentaron las siguientes suspensiones de términos: […] De lo anterior se colige que: Con fundamento en el artículo 13 de la Ley 610, la parte demandada adicionó los días de suspensión señalados supra, que arrojaron un total de 97, extendiéndose el término hasta el 31 de enero de 2017. Las suspensiones por el traslado de la entidad se ordenaron, mediante resoluciones ejecutivas expedidas por la parte demandada, las cuales se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en la Resolución Orgánica núm. 5706 de 30 de diciembre de 2005, que señalan que las resoluciones ejecutivas “[…] actos administrativos necesarios para regular los asuntos internos o de funcionamiento de la Contraloría […]”. Asimismo, se encuentra probado que tanto el acto administrativo que decidió la suspensión de los términos por la recusación y los actos administrativos que ordenaron en cada uno de los casos la suspensión y reanudación de los términos fueron debidamente notificadas a las partes. Igualmente, la Sala considera que las suspensiones de los términos se produjeron con fundamento en las situaciones amparadas en el artículo 13 de la Ley 610, Por tanto, en la medida que el acto administrativo que contiene el auto ORD 80112-009 de 19 de enero de 2017, expedido por el Contralor General de la República, mediante el cual resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación contra el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal 2032 de 1 de diciembre de 2016, fue notificado en estado de 25 de enero de 2017, y quedó ejecutoriado y en firme al día siguiente, conforme lo señala el numeral 3.° del artículo 56 de la Ley 610, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 87 de la Ley 1437, la Sala considera que la actuación administrativa se desarrolló dentro del término de prescripción señalado en el artículo 9.° de la Ley 610.

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Términos de caducidad y prescripción según Ley 610 de 2000 / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo a partir del auto que ordena la apertura del proceso fiscal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Atendiendo a que esta Sección en relación al término de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación- Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 82 de la Ley 1437 , que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando. Asimismo, la citada sentencia señaló que la prescripción de la responsabilidad fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la legislación civil denomina prescripción extintiva, esto es, la que determina la extinción los derechos y de las acciones que de estos emanan cuando no han sido ejercidos por su titular durante determinado lapso de tiempo. En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con su gestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que ordenó la apertura del proceso fiscal, sin que se haya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad.

TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / FUERZA MAYOR – Concepto / FUERZA MAYOR – Elementos para su configuración / CASO FORTUITO – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Visto el artículo 13 de la Ley 610 sobre suspensión de términos que señala que el cómputo de los términos se suspenderá en los siguientes eventos: i) de fuerza mayor o caso fortuito y ii) por el trámite de una declaración de impedimento o recusación. Asimismo, la citada norma señala que la suspensión y reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite y se notificará por estado el día siguiente, contra el cual, no procederá recuso alguno. En relación con la fuerza mayor, el caso fortuito, esta Sección ha señalado que visto el artículo 1.º de la Ley 95 de 2 de diciembre de 1890 “[…] se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc […]”. En la citada sentencia se indicó que, conforme a su definición para que la fuerza mayor se configure, es necesario que se encuentren acreditados sus tres elementos constitutivos, esto es, que sea: Externo: esto es que está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor. Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho. Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. A su vez, se indicó que el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad, puede ser desconocido y permanecer oculto. Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 2016, determinó que los eventos que afectan la prestación continua del servicio, esa circunstancia tendría efectos en derecho, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias que impidan material o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Del grado de consulta y del recurso de apelación / GRADO DE CONSULTA – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – No se vulnera por resolver en una sola decisión el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad y el grado de consulta

[E]sta Sala considera que no se vulneró el debido proceso de la parte demandante al resolverse en un mismo acto administrativo el recurso de apelación y el grado de consulta del fallo con responsabilidad fiscal, en la medida que: i) no existe prohibición legal toda vez que no se excluyen dada la finalidad de cada uno; ii) el Contralor General era competente para resolverlos; iii) en el grado de consulta se analizaron las conductas de las personas que por ley eran objeto de este grado y la modificación realizada no generaba un prejuzgamiento de la parte demandante; iv) se resolvieron los puntos señalados en el recurso de apelación y v) se cumplieron las formalidades propias del recurso de apelación y del grado de consulta.

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Régimen probatorio / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Preclusividad de los plazos / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Informes técnicos / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración

El apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, señaló que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación por: i) no decretar el dictamen pericial ni la ampliación del informe técnico solicitados en la diligencias de descargos de la investigación fiscal y ii) por no valorar integralmente el material probatorio que llevara a establecer su responsabilidad fiscal, en especial, el testimonio de la señora Yolima Alexandra Hernández y los contrainterrogatorios de los señores J.I.G. y V.C. con los cuales se determinaba con certeza las razones de la no funcionabilidad de la obra y a quien era atribuible el daño. […] [R]evisado el expediente que contiene la actuación administrativa, la Sala considera que el denegar el decreto de las pruebas señaladas supra y que fueron solicitadas por la parte demandante en el escrito de descargos, no genera la causal de falsa motivación de los actos administrativos acusados, en la medida que, conforme lo señaló el Tribunal, el objeto del dictamen pericial buscaba controvertir los informes del Grupo de Auditoría de 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se determinó el hallazgo fiscal y el informe técnico realizado por el ingeniero J.F.A.A., el 31 de enero de 2014, en el que se concluyó que la obra de...

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