Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04078-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04078-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04078-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04078-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04078-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autos proferidos en medio de control ejecutivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No es compatible la indemnización compensación por muerte con el disfrute de la pensión / MANDAMIENTO DE PAGO - Por compensación

Frente a la pretensión de librar mandamiento de pago por concepto del descuento por compensación a favor de la actora, la Sala advierte que en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, título de recaudo ejecutivo, no se encuentra establecida una obligación clara que así lo determine. Lo anterior por cuanto en la sentencia ordinaria dictada en primera instancia, se ordenó a la parte actora reintegrar los valores recibidos a título de compensación por la muerte del señor O.A.S.O., en valores actualizados, en tanto ya se había dispuesto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes. (…) Al respecto, cabe poner de presente que previa interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó en la parte motiva de su fallo que « […] en cuanto a las sumas ya recibidas que no se realizará descuento de lo pagado a la demandante por concepto de compensación por la muerte del soldado O.A.S.O., sobre las sumas resultantes en la presente condena […] », al considerar que no es incompatible la indemnización compensación por muerte con el disfrute de la pensión. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso modificar los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado ordenado a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes en un monto del 50% a favor de la esposa del causante y el otro 50% a favor de sus dos hijas menores hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, a menos que demuestren su escolaridad lo que extiende el derecho pensional de los 18 años hasta los 25 años de edad. Con tal decisión mantuvo la orden impartida por el juzgado de primera instancia a la parte actora consistente en reintegrar los valores recibidos a título de compensación por la muerte del señor O.A.S.O. que no revocó de manera expresa. (…) Además, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó tal decisión por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia aducida como título de recaudo ejecutivo se deja incólume lo relacionado con el descuento de lo pagado por compensación por muerte ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento de primera instancia. (…) Ello pone de presente que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se ha impartido orden de pagarle a la actora los valores correspondientes a la compensación por la muerte de su esposo, señor O.A.S.O., razón por la cual no es posible que se libre mandamiento de pago por tal concepto. (…) Ahora bien, si la accionante consideraba que tal actuación acaecida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultaba incongruente y, por ende, lesiva de sus intereses, no puede pasarse por alto que tuvo a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertirla, en tanto la predicada incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia prevista en el artículo 250 numeral 5 del CPACA.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autos proferidos en medio de control ejecutivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACRECIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Cuando no ha sido reconocida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Prima especial cuando no ha sido reconocida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho

La parte accionante también pretende que se ordene expedir a su favor mandamiento de pago por concepto de la prima especial correspondiente al mes de diciembre del año 2017, así como también que se le reconozca el 100% de la pensión por cuanto sus dos hijas, que también fueron beneficiarias de tal prestación, ya llegaron a la mayoría de edad. (…) Frente a tales pretensiones se precisa que en la sentencia de 30 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, no se reconoció a las accionantes la prima especial que ahora se reclama, como tampoco se dispuso nada relacionado con el acrecimiento del monto de la pensión concedida a la señora S.M.L. como consecuencia de la mayoría de edad de sus dos hijas. (…) Al efecto cabe precisar que, mediante la sentencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se modificó el fallo inicial. (…) Es decir que, en modo alguno, se dispuso en dicho fallo el reconocimiento de la prima especial a favor de la parte accionante, como tampoco el acrecimiento de la pensión de la señora S.M.T.L. con ocasión de la mayoría de edad de sus dos hijas. En esos términos mal podía expedirse un mandamiento de pago de la prima o mesada especial y del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la accionante. (…) En ese orden de ideas, cabe concluir que ni la providencia de 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, que negó el mandamiento de pago del descuento por compensación, de la prima o mesada especial y del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de las accionantes, S.M.T.L., E.M.S.T. y M.A.S.T.; ni la providencia de 28 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad que confirmó el auto que negó librar el mandamiento de pago, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de las accionantes. Por tanto, se negará la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04078-00(AC)

Actor: S.M.T.L., E.M.S.T.Y.M.A.S.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Y JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las ciudadanas S.M.T.L., E.M.S.T. y M.A.S.T., a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con ocasión de las providencias de 24 de octubre de 2018 y de 28 de enero de 2019, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La ciudadanas S.M.T.L., E.M.S.T. y M.A.S.T., a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL y a la IGUALDAD […]”, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las providencias de 24 de octubre de 2018 y de 28 de enero de 2019, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-33-33-023-2018-00351-00[1].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por las accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. El 23 de julio de 2010, la señora S.M.T.L., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas E.M. y M.A.S.T., menores de edad para esa época, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional...

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