Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04006-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04006-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04006-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL ACERVO PROBATORIO - Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios / VINCULACIÓN DEL DOCENTE – Corresponde al juez ordinario valorar la prueba y determinar si es necesaria, conducente y pertinente para establecer el tipo de vinculación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[L]a Sala advierte que para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la parte demandante no demostró su tipo de vinculación como docente entre el 30 de agosto de 2004 al 7 de enero de 2008, conclusión que derivó del análisis del acto de nombramiento y del Decreto 244 de 12 de febrero de 2004. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el tribunal accionado no tuvo en cuenta la prueba alegada por la parte actora, a saber, el “Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios”, a pesar de que este elemento probatorio fue decretado y objeto de análisis por el Juez 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, en cuanto a la eventual incidencia que la parte tutelante le atribuye a esta prueba en el proceso, la Sala observa que en efecto, esos certificados de salarios (…) mencionan que el tipo de vinculación de la accionante es municipal, lo cual podría llegar a disipar la duda del tribunal accionando (…) En todo caso será el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el que determine si dicho elemento probatorio puede llegar a variar la decisión censurada. (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que se configura el defecto fáctico alegado por la [actora], por lo que concederá el amparo requerido respecto a este cargo, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incluya dentro de su valoración probatoria este elemento y determine si esta prueba es necesaria, conducente y pertinente para establecer el tipo de vinculación de la actora para el periodo correspondiente


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA – D. del precedente alegado como desconocido


En el sub examine la parte actora hace consistir este defecto en que la autoridad acusada, desconoció la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2006-00720-01(2077-08), M.P. Víctor Hernando Alvarado (…) Revisado el contenido del fallo alegado como desconocido, la Sala encuentra que la regla que fijó en esa oportunidad el Consejo de Estado, contrario a lo expuesto por la accionante, no es aplicable a su caso, por cuanto los supuestos fácticos relacionados en aquella sentencia son diferentes a los de la [actora], toda vez que en esa oportunidad el actor tuvo una primera vinculación del 5 de marzo de 1971 al 31 de enero de 1981 con el Distrito de Bogotá, presentó renuncia a partir del 1° de febrero del mismo año y el 9 de julio de 1993 el Alcalde Mayor de Bogotá lo nombró como docente en la planta de personal de dicha entidad territorial (al 11 de agosto de 2004 el actor todavía se encontraba vinculado).(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el tribunal accionado no desconoció en concreto la decisión alegada como tal por la tutelante, pues como quedó en evidencia los supuestos fácticos de uno y otro caso son distintos, pues en el caso de la actora su vinculación con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989 fue con otra entidad territorial, por lo que en estricto sentido no son iguales los supuestos de hecho



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04006-00(AC)


Actor: GLORIA LUCÍA PAZ DE L.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Pensión gracia. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Gloria Lucía Paz de L. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrolado por el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


La señora Gloria Lucía Paz de L., actuando en nombre propio, con escrito radicado el 3 de septiembre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.


Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2019, que revocó la decisión expedida el 1º de noviembre de 2016 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 76-001-33-33-017-2015-00024-01, adelantado por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.



    1. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  • La señora Gloria Lucía Paz de L. nació el 25 de julio de 1956 y, desempeñó la docencia oficial entre el 6 de mayo de 1975 y el 7 de enero de 2008 en instituciones educativas de los departamentos de Nariño y Valle del Cauca.


  • La accionante solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión – en adelante Cajanal – el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cual le fue negado, a través de la Resolución No. PAP 012655 de 6 de septiembre de 2010, con fundamento en que su vinculación en la institución educativa del departamento del Valle del Cauca correspondió al nivel nacional.


  • Inconforme con lo resuelto, la tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal –función pensional asumida por la UGPP–, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad que con sentencia de 1º de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la parte actora, por cuanto “[…] la demandante se ha desempeñado como docente nacionalizada – Departamento de Nariño por un lapso de 17 años, 6 meses y 25 días, según certificación vista a folios 19-21 del Cuaderno 1 y sumando los 3 años, 04 meses y 07 días a la fecha de la certificación expedida por el Departamento del Valle del Cauca folio 12 del cuaderno 1, el Despacho encuentra que cuenta con más de 20 años de servicios, pues acreditó un total de 20 años, 09 meses y 32 días […]”.


  • Del recurso de apelación interpuesto por la UGPP conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 31 de enero de 2019 revocó la decisión del juez a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, luego de encontrar que de las pruebas allegas al proceso, no se logró colegir el tipo de vinculación que ostentó la actora con ocasión de sus servicios como docente con el municipio de Jamundí. Además, a reglón seguido, precisó lo siguiente:


Lo anterior radica aún más su fundamento en que la demandante, si bien venía con un nombramiento como docente nacionalizada en el Municipio de Pasto, la misma presentó renuncia al cargo a partir del 01 de diciembre de 1992, tal y como puede observarse en el certificado de tiempo de servicios a folio 21 del expediente, y por ende, teniendo en cuenta que conforme lo expone el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, les serán aplicables las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, se entendería que sus vinculaciones a la docencia con posterioridad a dicha fecha serían de orden nacional, razón por la cual no pueden computarse dichos tiempos para acceder a la pensión gracia […]”.




    1. Fundamentos de la solicitud


La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la sentencia censurada incurrió en los siguientes defectos:


1.3.1. Defecto fáctico


Lo sustentó en que pese a que el tribunal accionado hizo referencia a la falta de elementos probatorios para demostrar el tipo de vinculación de la tutelante como docente en el Municipio de Jamundí, lo cierto es que dicha autoridad judicial se limitó al análisis del acto administrativo de nombramiento y el certificado de historia laboral, excluyendo de su estudio el certificado de salarios en el marco del cual se señala expresamente una vinculación de carácter municipal.


1.3.2. Desconocimiento del precedente


Indicó que se desconoció la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2006-00720-01(2077-08), M.V.H.A.(.: Hermes Rodrigo Prieto Chamizo), toda vez que “[…] También en este caso se debatía el nombramiento de un docente a la planta de personal de los Departamentos: N., con posterioridad a la vigencia de la ley 91 de 1989 y no por ese hecho el Honorable Consejo de Estado catalogó de Nacional ese nombramiento, por el contrario dio plena validez a la naturaleza territorial que el imprimía el hecho de haber sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR