Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2012-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735753

Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2012-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2012-00036-00
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.5 / LEY 160 DE 1994 / DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO 2464 DE 1994 / LEY 160 DE 1994 / DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO 2464 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REVISIÓN - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER - declaro la indebida ocupación del terreno baldío conocido como I.M. ubicado en el caribe colombiano, además estableció mediante acto administrativo que el demandante era un ocupante de mala fé y ordenó la restitución del Bien al Estado.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN - Término. Cómputo / BIENES ESTATALES - Imprescriptibilidad. Inajenables

Según el numeral 5 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, la parte actora cuenta con 15 días, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto de recuperación de baldíos, para presentar la demanda y, en este caso, las resoluciones demandadas cobraron ejecutoria el 3 de mayo de 2012, razón por la cual el demandante tenía hasta el 25 de esos mismos mes y año para presentar la demanda, cosa que ocurrió antes, es decir, el 22 de mayo de ese año. A pesar de lo anterior, lo cierto es que, en casos como el de la referencia, esto es, cuando el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inajenables, la acción no caduca; por consiguiente, no resulta aplicable el término de caducidad de 15 días antes referenciado, pues dicho fenómeno no puede configurarse en este proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.5

BIENES BALDÍOS RESERVADOS DE LA NACIÓN - Son inalienables, imprescriptibles e inembargables / ISLAS DEL ROSARIO / PARQUE NACIONAL NATURAL LOS CORALES DEL ROSARIO Y DE SAN BERNARDO / INCODER - Es competente para adelantar procedimiento administrativo de recuperación de baldíos

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la Resolución 4698 del 27 de septiembre de 1984, confirmada por la Resolución 4393 de 1986, declaró que no han salido del patrimonio nacional y, por tanto, son baldíos reservados de la Nación las Islas del Rosario, entre las cuales se encuentran la Isleta, la Isletica, Isla Grande, M., R., I.R., P., Los P., Pirata, Los Caguamos, B., N. o Islote de la Fiesta, Isla del Tesoro, A., entre otras, del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario; asimismo, dijo que las islas, islotes, cayos y morros del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario son bienes baldíos pertenecientes a la Nación, con el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. (…) Mediante el Acuerdo 26 del 2 de mayo de 1977, proferido por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables –INDERENA- y aprobado por Resolución 165 de ese mismo año, se delimitó y reservó un área de 17.800 hectáreas de superficie aproximada, bajo la denominación de Parque Natural Nacional los Corales del Rosario. Posteriormente, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, a través de la Resolución 1425 de 1996, realinderó el referido parque nacional en un área aproximada de 120.000 hectáreas y varió su nombre a Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo, en cuya jurisdicción quedaron comprendidos el área territorial de la isla del Rosario, sus islotes adyacentes y el área territorial de la Isla Tesoro, ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. (…) al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (posteriormente INCODER, según el Decreto 1300 de 2003) le corresponde, entre otras labores, administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación, ejercer las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas; asimismo, en el decreto reglamentario de aquella ley, esto es, el 2464 de 1994, se determina, en forma más precisa, que a dicha entidad le compete adelantar los procedimientos, ejercer las acciones y adoptar las medidas en los casos de indebida ocupación o apropiación de tierras baldías. Por consiguiente, es claro que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– tenía competencia para emitir los actos administrativos que se discuten en el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO 2464 DE 1994

INCODER - Competente para adelantar procedimiento de recuperación de baldíos / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE BALDÍOS AL ESTADO - Realizado en debida forma / ACCIÓN DE REVISIÓN - Niega

[E]l INCODER cumplió con el procedimiento establecido en el capítulo X del Decreto 2664 de 1994, para la recuperación del predio baldío denominado isla M., hoy isla F., ubicado en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. En efecto, se realizó la visita previa al inmueble, se profirió y notificó en debida forma el acto administrativo que inició las diligencias de recuperación del mismo, se concedió un período probatorio a los interesados, se practicó la inspección ocular regulada en la norma, se definió el uso y el tipo de ocupación que ejercía el interesado y se permitió que este último interpusiera recurso de reposición, contra la decisión que ordenó la restitución del predio, recurso que fue decidido confirmando tal decisión. Ahora, en relación la adecuación sustancial de los actos administrativos al ordenamiento superior, es indiscutible que el Incoder tenía el deber legal de recuperar las islas que integran el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, comoquiera que desde la clarificación de la condición de baldíos de esos inmuebles, mediante las Resoluciones 4698 de 1984 y 4393 de 1986, proferidas por el Incora, el procedimiento a seguir era garantizar su restitución al Estado. Por lo anterior, es dable aseverar que como los actos administrativos objeto de revisión, esto es, las Resoluciones 1941 de 2007 y 550 de 2012 están acordes con el ordenamiento jurídico, tanto en su aspecto formal como sustancial, se impone mantener la legalidad de los mismos, ya que a través de éstos se busca garantizar que la isla M., hoy isla F., retorne materialmente a la Nación y, por consiguiente, cese la ocupación indebida en cabeza de los particulares, en los términos ordenados por el Incoder.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO 2464 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00036-00(44199)

Actor: L.G.O.G.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL –INCODER- (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT-)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (ASUNTOS AGRARIOS)

Corresponde a la Sala decidir en única instancia la acción de revisión interpuesta por L.G.O.G. respecto de las Resoluciones 1941 del 27 de julio de 2007 y 550 del 9 de abril de 2012, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–, actos por medio de los cuales se declaró que el acá actor ejerce indebida ocupación sobre un lote de terreno baldío, el cual constituye reserva territorial del Estado.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 22 de mayo de 2012, L.G.O.G. presentó, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de revisión agraria, consagrada en los artículos 50 de la Ley 160 de 1994 y 128 del Código Contencioso Administrativo, demanda en contra de las Resoluciones 1941 del 27 de julio de 2007 y 550 del 9 de abril de 2012, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–, por medio de las cuales se declaró que aquél ejerce indebida ocupación sobre un lote de terreno baldío, denominado “ISLA M., hoy ISLA FRAGATA, situado en la Isla La Isleta, del Archipiélago del Rosario, jurisdicción del Distrito Turístico de Cartagena de Indias[1]; para el efecto,...

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