Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00780-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735917

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00780-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00780-01

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS - Con ocasión de la emisión de material particulado por parte del M. en el barrio Varsovia de Ibagué / MUNICIPIO – Tiene la obligación de velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente

[E]n el caso sub examine, los señores [actores] instauraron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Ibagué, La Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima y la Unión de Arroceros S.A.S, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. A juicio de la parte demandante, dichos derechos se vulneraron con ocasión de la emisión de material particulado por parte del M. en el barrio Varsovia de Ibagué, hecho que le ha causado daños a la salud de los habitantes. […]. [A]tendiendo a la naturaleza del presente medio de control de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de prevenir la afectación de los derechos colectivos invocados por los actores, ya que como se indicó (…), se encuentra demostrado que la calidad del aire en el sector donde están ubicadas las empresas accionadas, ha sido catalogada en algunas ocasiones como aceptable, lo que podría afectar la salud respiratoria de grupos poblacionales sensibles, razón por la que resulta necesario efectuar un seguimiento o monitoreo para efecto de prevenir esta circunstancia. (…) [e]s claro para la Sala que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, ya que como primera autoridad de policía del municipio, tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, función que debe desarrollar en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional. Así las cosas, la Sala precisa que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el Municipio, debido a que este debe propender por la protección del medio ambiente en su territorio, adelantando las acciones que sean necesarias para lograrlo, en coordinación con las demás autoridades que integran el Sistema Nacional Ambiental, entre ellas CORTOLIMA. Por lo tanto, el hecho que CORTOLIMA sea la entidad encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, no implica que el Municipio pierda competencia y deba ser relevada de su obligación de velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente. Por lo demás, en relación con la afirmación del Municipio referente a que, previo a la expedición del POT del año 2014, adelantó los trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en la Ley 388 de 1997, con ocasión de los cuales CORTOLIMA, mediante Resolución 663 de 2 de abril de 2014, declaró concertados los asuntos ambientales en cuanto a la revisión y ajuste del POT, la Sala advierte que ello no constituye un argumento que exima al ente territorial del cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal. Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00780-01(AP)

Actor: JOSÉ HERNOFAL LLANOS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL TOLIMA - COPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – FALLO

TESIS: Se confirma la sentencia de primera instancia. Si bien, las Corporaciones Autónomas Regionales son las entidades encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, ello no implica que el Municipio pierda competencia y deba ser relevado de su obligación de velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente.

Derechos colectivos invocados como vulnerados: goce de un ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ[1], contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima[2], que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados.

I.- ANTECEDENTE

I.1- La Demanda

Los señores JOSÉ HERNOFAL LLANOS, D.P.Y.L.J.M.P. instauraron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el MUNICIPIO, LA COPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA[3] y la UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S[4], por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.

I.2. Hechos

La parte actora señaló que la Unión dispuso la creación de la Agencia Molino “Unión Arroceros”[5] en la ciudad de Ibagué, cuya actividad principal es la molinería de arroz, para lo cual, el 27 de septiembre de 1997, construyó un molino en la zona industrial el Papayo del Municipio.

Indicaron que, por medio de Resolución 4157 de 23 de septiembre de 2011, CORTOLIMA ordenó a la Agencia suspender toda actividad que generara la emisión de desechos contaminantes o material particulado y mitigar el impacto ambiental que generara sobre la comunidad.

Afirmaron que, al parecer, la Agencia no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la referida resolución, debido a que:

“[…] a) En la Resolución CORTOLIMA No. 4157 del 23 de septiembre de 2011, se ordena por CORTOLIMA, mediante auto 1534 de abril 29 de 2010, la realización de una visita técnica a las instalaciones del MOLINO accionado, llamando la atención que sólo se realizó hasta el 28 de diciembre de 2010, determinándose en la parte motiva […]” que, de acuerdo con el informe técnico, existía una presunta infracción por la emisión atmosféricas causadas por las partículas emitidas por el Molino.

“[…] b) Lo descrito en los literales anteriores despertó mucha curiosidad, dado que, a altas horas de la noche, se escuchan sonidos de turbinas, provenientes, del MOLINO UNION, y en adelante todos los vehículos automotores, de la manzana 8, 9 y aledañas de Varsovia 1, siguieron cubriéndose de una capa de material granular que hay en el aire del barrio.

c) Colofón de lo descrito en los literales que preceden, se observó el mismo fenómeno dentro de los hogares del sector referido, es decir, capas de polvillo residual probablemente de arroz o café, cubriendo los electrodomésticos, mesas, camas, etc.

d) Lo anterior interesó más, y se socializó poco a poco con los vecinos de la manzana 9 y de la manzana 8 de la urbanización Varsovia 1 etapa, llamando aún más la atención que toda la comunidad coincidían en los hechos arriba narrados y afirmándome que la contaminación el sector era un problema de hacía mucho tiempo y que las quejas ante la autoridad ambiental y ante el municipio de Ibagué, había sido infructuosas.

e) Luego la comunidad se percató que además de encender las turbinas en horas diurnas, de manera encubierta y para no despertar sospechas, la AGENCIA en Ibagué denominada “UNIÓN DE ARROCEROS”, ordena prender las turbinas y maquinaria del molino a cargo, alrededor de las 9:00 pm, todas las noches, hasta el amanecer, y al parecer quema o cocina algo en dicha fabrica que es lo que genera un material granular o polvo, probablemente cascarilla de arroz, que es lo que se introduce en los hogares vecinos, permitiendo que las personas aspiren dicho polvo que es casi humo, pero que uno se percata, por la potísima razón, que deja sus residuos, como arriba se anotó sobre los muebles y enseres de las personas que habitan en la primera (1) etapa urbanización Varsovia.

f) Ahora bien, y corolario de lo inmediatamente antedicho, si así quedan las cosas inanimadas (carros, muebles, electrodomésticos) ¿cómo...

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