Auto nº 73001-23-33-000-2018-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00464-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736025

Auto nº 73001-23-33-000-2018-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00464-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00464-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE

[E]l término para presentar demanda es el establecido por el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA (norma aplicable al presente asunto) y no el establecido por la misma norma para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo contractual, por lo que el medio de control ejercido es el de controversias contractuales. De este modo, el término para presentar demanda debe contarse a partir del día siguiente al de la > del acto administrativo a través del cual se decretó la liquidación del contrato. […] Resulta pertinente recordar que conforme con el artículo 48 del CCA, para que opere la notificación por conducta concluyente basta con que la parte interesada se dé por suficientemente enterada de la decisión. […] Ahora bien, resulta también indiscutible que las pruebas pertenecen al proceso y que, por el hecho de ser parte, las mismas les son oponibles. Las resoluciones demandadas fueron presentadas en el proceso judicial en el que era parte [el demandante] y, en consecuencia, las mismas deben entenderse conocidas por ésta. Así las cosas, la notificación de los actos demandados se efectuó, tal como lo señaló el Tribunal, por conducta concluyente cuando el apoderado de la demandante solicitó de manera expresa su declaratoria de nulidad en el proceso contractual anterior, lo que ocurrió el 15 de marzo de 2011, por lo que la demanda presentada el 13 de septiembre de 2018, fue claramente extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00464-01(63448)

Actor: ASESOREMOS CONSULTORES ASOCIADOS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SALDAÑA

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Notificación por conducta concluyente de actos administrativos contractuales, encontrándose en curso proceso judicial.

AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 12 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

I.- Síntesis del caso

La sociedad Asesoremos Consultores S.A. promovió acción contractual con el fin de obtener la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales se liquidaron parcialmente honorarios en ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales. Encontrándose en el trámite de la primera instancia, la entidad contratante profirió actos administrativos de caducidad y liquidación final del contrato, los cuales no notificó al contratista, sino que aportó al proceso judicial.

El apoderado del contratista solicitó, al momento de interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que le fue adverso, la declaratoria de nulidad de los actos de caducidad y liquidación. Tanto el Tribunal como el Consejo de Estado se abstuvieron de pronunciarse frente a las solicitudes de nulidad de los actos de caducidad y liquidación definitiva del contrato, por no haberse formulado pretensión en tal sentido.

El contratista, terminado el primer proceso judicial, presentó nueva demanda contra los actos de caducidad y liquidación, asunto que ocupa la atención de la Sala, la cual fue rechazada por el Tribunal por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad, que empezó a correr desde el momento en que se presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el primer proceso judicial, pues en esa oportunidad el apoderado de la demandante manifestó conocer los actos demandados, por lo consideró que había operado la notificación por conducta concluyente.

II.- Antecedentes

1.- El 14 de septiembre de 2018, Asesoremos Consultores Asociados S.A. (en adelante, Asesoremos Consultores), presentó demanda contra el municipio de S. (en adelante, el Municipio), con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones No. 291 y 292 del 20 de abril de 2010, por medio de las cuales se liquidó y terminó un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

En la demanda se impetraron las siguientes pretensiones:

nulidad de la resolución 291 de 20 de abril de 2010 proferida por el municipio de S., “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA DEFINITIVAMENTE DE FORMA UNILATERAL UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE CONSULTORIA”.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la resolución No 292 de 20 de abril de 2010 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA DE FORMA UNILATERAL UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE CONSULTORIA”.

TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se liquide y ordene pagar a mi poderdante las sumas a que haya lugar por la ejecución del contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscrito por el municipio de S. y la sociedad ASESORAMOS CONSULTORES ASOCIADOS S.A, cuyo objeto es la “Prestación de servicios profesionales de consultoría para reclamación de los activos eléctricos y su remuneración de acuerdo a la regulación vigente de propiedad del municipio de S., Tolima”.

CUARTA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de S. al pago de todos los perjuicios causados a mi representada con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

QUINTA. Que se liquide el contrato en sede judicial, incluyendo las sumas a cargo del municipio de S. por los perjuicios que se demuestren en el proceso.

SEXTA: Que se condene al Municipio de S. al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso>>

2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

2.1.- Entre el Municipio y Asesoremos Consultores se celebró, el 16 de febrero de 2005, contrato de prestación de servicios en virtud del cual el...

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