Auto nº 73001-23-33-004-2014-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-004-2014-00631-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736029

Auto nº 73001-23-33-004-2014-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-004-2014-00631-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente73001-23-33-004-2014-00631-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACTIO IN REM VERSO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

El literal (i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA introduce una modificación a la regla de la caducidad de las acciones de reparación directa, al establecer que el término de caducidad debe ser contado a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del daño. […] Esta Corporación ha sostenido que en los procesos de reparación directa donde se formulen pretensiones de actio in rem verso, el término de caducidad se cuenta desde el momento en que la entidad estatal niega el reconocimiento de la reclamación. En el presente caso, no se está ante una reclamación directa contra la entidad, sino de un tercero contratista de la entidad, por lo cual no se le puede exigir al demandante que al día siguiente de entregar las obras hubiera realizado la reclamación a las entidades, pues estas, en principio, no tenían que realizar el pago. […] Se precisa que existe una regla especial en el artículo 180 del CPACA según la cual, en la audiencia inicial, el magistrado ponente es el competente para resolver las excepciones, incluidas aquellas por medio de las cuales se ponga fin al proceso, la cual es aplicable a las decisiones adoptadas en primera instancia (en audiencia inicial). Cuando se trata de resolver el recurso de apelación contra estas decisiones, la ley no establece una regla de excepción a la establecida por los artículos 125 y 243 del CPACA. […] En el presente asunto, revisada la demanda, se puede establecer que la causa del > corresponde al no pago de los servicios prestados por el demandante […], por lo cual el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de este momento. […] La Sala resalta que no puede pretenderse […] que el término de caducidad sea contabilizado desde la fecha de la audiencia de conciliación, por ser este el momento en el cual las entidades demandantes manifestaron que no iban a atender la reclamación presentada por el demandante. Lo anterior llevaría al absurdo de considerar que en las acciones de reparación directa, el daño se consolidaría con la manifestación de la entidad de no tener ánimo conciliatorio y no con la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, que es el criterio de contabilización establecido por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-004-2014-00631-01(59818)

Actor: V.J.N.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial realizada el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de T., mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad.

I.- Antecedentes

1.- El 29 de octubre de 2014 el señor V.J.N. interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante >) y la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. (en adelante >), en la cual formuló las siguientes pretensiones:

fueron los beneficiarios reales, materiales y finales de las obras ejecutadas por mi poderdante en razón a la Subcontratación realizada por el CONSORCIO VERGEL Y CASTELLANOS, en desarrollo del Contrato de Concesión No. GG-040-2004.

Ley 80 de 1993 y la Jurisprudencia especializada en la materia.

en razón al no pago del valor adeudado por el CONSORCIO VERGEL Y CASTELLANOS, por las obras ejecutadas para el Desarrollo del contrato estatal de concesión No. GG-040-2004, del cual son extremos contractuales los aquí demandados.

PRECIO ADEUDADO, por las obras ejecutadas por el aquí demandante, en desarrollo del Contrato de Concesión No. GG-040-2004.

>

2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El Instituto Nacional de Concesiones, hoy ANI y CABG S.A., celebraron el contrato de concesión No. GG-040-2004, que tenía como objeto el DISEÑO, LA CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PROYECTO VIAL BOSA-GRANADA-GIRARDOT>>.

2.2.- Para la ejecución de algunas obras dentro del Trayecto 9>> de la concesión, CABG S.A. contrató al Consorcio Vergel & Castellanos (en adelante el >). Este consorcio a su vez, subcontrató al demandante para la ejecución de obras civiles y acabados en el tramo denominado >.

2.3.- El demandante entregó al Consorcio V&C las obras contratadas el 30 de abril de 2012 y no obtuvo el pago del precio acordado. En virtud de lo anterior, requirió a los demandados para que respondieran por el pago de los servicios prestados.

2.4.- Adujo el demandante que las demandadas debían responder por los perjuicios que le causaron en la medida en que: (i) CABG S.A. se benefició de las obras realizadas por el demandante al haber recibido los pagos del contrato de concesión; y (ii) El Ministerio de Defensa y la ANI tienen el deber legal de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, y, en este caso, no implementaron las medidas que permitieran garantizar los derechos del demandante como tercero interviniente en el contrato de concesión.

3.- Aun cuando el Consorcio V&G no fue demandado inicialmente, el Tribunal dispuso vincularlo al proceso al considerar que se trataba de un litisconsorte necesario. El Consorcio V&G contestó la demanda y formuló la excepción de caducidad de la acción. Argumentó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 30 de abril de 2012, fecha en la cual, según el demandante, se entregaron los trabajos contratados.

4.- El 19 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del proceso, en la cual el Tribunal Administrativo de T. declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el Consorcio C&V, terminó el proceso y condenó en costas al demandante. En síntesis consideró que:

4.1.- En la demanda se indicó que el 30 de abril de 2012 finalizó la ejecución de las obras por parte del demandante y que en ese momento se presentó la reclamación al Consorcio C&V para el pago del saldo adeudado. Esta afirmación debe tenerse como cierta, al tratarse de una confesión por apoderado judicial en los términos del artículo 193 del CGP.

4.2.- Tratándose de pretensiones de actio in rem verso, según jurisprudencia de esta Corporación, cuando la obligación respecto de la cual se demanda la compensación es pura y simple, el momento desde el cual debe contarse el término de caducidad es la fecha de cumplimiento de la obligación y no la de la presentación del documento de cobro a la entidad.

4.3.- En este sentido, en el presente caso la caducidad debe contarse a partir del 1° de mayo de 2012 (día siguiente a la entrega de las obras por parte del demandante). Así, y teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad entre el 2 de abril y el 2 de julio de 2014, este vencía el 31 de julio de 2014, por lo cual, la presentación de la demanda el 29 de octubre fue extemporánea.

5.- Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. En síntesis, sostuvo que:

5.1.- El literal (i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA introduce una modificación a la regla de la caducidad de las acciones de reparación directa, al establecer que el término de caducidad debe ser contado a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del daño.

5.2.- Esta Corporación ha sostenido que en los procesos de reparación directa donde se formulen pretensiones de actio in rem verso, el término de caducidad se cuenta desde el momento en que la entidad estatal niega el reconocimiento de la reclamación. En el presente caso, no se está ante una reclamación directa contra la entidad, sino de un tercero contratista de la entidad, por lo cual no se le puede exigir al demandante que al día siguiente de entregar las obras hubiera realizado la reclamación a las entidades, pues...

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