Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00446-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736117

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00446-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00446-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VALRACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / MEDIOS DE PRUEBA


[A]l ser el debido proceso un derecho constitucional fundamental, éste es susceptible de ser vulnerado cuando se le niega al investigado la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro del proceso disciplinario, a menos que, sean inconducentes, impertinentes o superfluas. […] la actividad de producción y valoración de las pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al operador disciplinario a decidir en uno u otro sentido. […] cuando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, ya que se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación de las mismas. […] en el ámbito de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal (…) la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos en tal sentido no es aceptable exigir que se allegaran las pruebas por el disciplinado pretendidas, en razón a que el operador disciplinario contó con otros elementos probatorios que, se insiste, comprometen la responsabilidad de éste



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00446-01(3729-18)


Actor: JULIÁN ESTEBAN PORRAS ROJAS


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL.



Referencia: SANCIÓN DESTITUCIÓN / ESTABLECER SI EXISTIÓ UNA DEFICIENCIA PROBATORIA AL MOMENTO EN QUE NO FUERON ORDENADAS ALGUNAS DE LAS PRUEBAS QUE SOLICITÓ EL DISCIPLINADO PARA SU PRÁCTICA - NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.




Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de abril de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Julián Esteban Porras Rojas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda y sus fundamentos2


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el señor J.E.P.R., a través de apoderado judicial4, solicitó la nulidad de los fallos sancionatorios del 14 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander y el Inspector Delegado Especial Región 5 de la Policía, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad al servicio activo de la Policía Nacional al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón policial; ii) el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado, debidamente indexados; y, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la parte demandante, así:


El señor Julián Esteban Porras Rojas estuvo vinculado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero desde el 8 de junio de 2012 al 31 de marzo de 20165, fecha en que fue retirado del servicio por parte del Director General de la Policía Nacional a través de la Resolución 001168 de 23 de marzo de 20166 en virtud de la sanción que le había sido impuesta por parte del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander, quien mediante fallo disciplinario de 14 de diciembre de 2015 tomó la determinación de sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue confirmada por el Inspector Delegado de la Región Cinco de la Policía por medio del fallo disciplinario de segunda instancia del 16 de febrero de 2016.


Lo anterior por cuanto el 14 de agosto de 2015 siendo las 7 de la noche el señor Juan Esteban Porras Rojas al darse cuenta de que el señor Carlos Roberto Rodríguez Téllez había sufrido un accidente de tránsito, le solicitó tanto los documentos de la motocicleta en donde se transportaba «placas de Venezuela XPH 74» como la licencia de conducción; posteriormente, al verificar que éstos no se encontraban al día le solicitó la suma de $150.000 para que no fuera llamada la policía de tránsito y realizara el procedimiento correspondiente, suma de dinero que le fue entregada por parte de la hermana del accidentado «Myriam Hernández Contreras» y luego le fue devuelta en razón a que la madre de éste informó «a la Subteniente L.P.G.T.» de la anomalía que se estaba presentando. Ante esta situación el disciplinado respondió “(…) que había actuado de esa manera porque tenía muchas deudas”.


Por este suceso, en la investigación disciplinaria que se le adelantó al disciplinado se le endilgó el siguiente cargo: haber incurrido en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.


1.2. Normas vulneradas y concepto de vulneración


El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículo 29; Ley 734 del 20027, artículo 92.


Como concepto de violación la apoderada del actor señaló que los actos acusados estuvieron viciados por el cargo que se pasan a exponer:


Quebrantamiento del debido proceso. Por cuanto en los fallos disciplinarios solo se tuvo en cuenta lo expresado por la Oficial que informó sobre la anomalía «la Subteniente L.P.G.T., mas no existen otras pruebas en las cuales se establezca si el disciplinado exigió dadiva alguna. En otras palabras, a la citada Oficial no le constó si en efecto el señor J.E.P.R. había exigido suma alguna de dinero al señor Carlos Roberto Rodríguez Téllez.


Adicionalmente, el despacho disciplinario negó, sin fundamentación alguna, la ampliación de las declaraciones de la señora Liliana Patricia González Téllez y de las personas que presuntamente accedieron a entregar el dinero, lo cual, en el sentir del demandante, se incurrió en “(…) una vía de hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (…)”.


2. Contestación de la demanda


El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó el cargo con los siguientes argumentos8.


Precisó que el operador disciplinario actúo conforme a los principios del ordenamiento jurídico, dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002 para proferir la decisión y respetó los derechos y garantías de los sujetos procesales, como quiera que, estableció las razones y motivos por los cuales fue sancionado el demandante, toda vez que existe prueba en donde se demostró su responsabilidad y por ende le fue impuesto un correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad por 10 años.


En efecto, al valorar el expediente disciplinario se puede constatar que existen suficientes pruebas9 que permiten concluir que el señor Julián Esteban Porras Rojas, estando en franquicia, cometió una conducta irregular que agrede la norma disciplinaria, pues se estableció que el procesado, de un lado, debía cumplir con el procedimiento de reportar el accidente de tránsito de la motocicleta que conducía el menor C.R.; y de otro, pidió una dadiva con el fin de no omitir con sus funciones de policía.

Destacó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que tiene el poder disciplinario, el cual, para el caso en concreto, ha sido reflejada a través de la exposición de los motivos de la decisión adoptada por cada uno de ellos, en donde se evidencia, además, el análisis sobre la falta cometida, la fundamentación de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, todo ello atendiendo cada uno de los lineamientos trazados en la norma disciplinaria.


3. La sentencia apelada10.


El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 22 de mayo de 2018 denegó las pretensiones de la...

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