Auto nº 68001-23-33-000-2015-00787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2015-00787-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 02 Octubre 2019 |
Número de expediente | 68001-23-33-000-2015-00787-01 |
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
AUTO
ANTECEDENTES
1. La Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Santander presentó, mediante apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, con el fin de que se declarara nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014 y la Resolución No. 900.200 del 10 de marzo del 2015. Proceso que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander.
2. El anterior, le correspondió por reparto a este Despacho, el cual se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia[1].
3. Por su parte el señor Luis Hernán Cortés Niño, como representante de Comfenalco Santander también presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian con el fin de que fuesen declarados nulos los mismos actos administrativos.
Proceso que también le correspondió a este Despacho, para el trámite de la segunda instancia[2].
4. Habiéndose corrido traslado para alegar de conclusión dentro del proceso No. 2015-00809-01, el señor Luis Hernán Cortes Niño solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad al encontrarse pendiente de fallo de segunda instancia el proceso No. 2015-00787-01.
CONSIDERACIONES
1. Dado que el señor L.H.C.N. solicitó la suspensión del proceso en donde es demandante, mientras es resuelta la demanda presentada por Comfenalco Santander contra la Dian. Este despacho de oficio y en virtud del principio de economía estudiara la posible acumulación de los dos procesos.
2. El artículo 148 del CGP[3] prevé, de oficio o a petición de parte, la acumulación de dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes eventos[4]:
· Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
· Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
· Cuando el demandado sea el mismo y las...
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