Auto nº 54001-23-33-000-2017-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00618-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736325

Auto nº 54001-23-33-000-2017-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00618-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Septiembre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00618-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 9

HABEAS CORPUS - Se incurrió en vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta


Conforme a los antecedentes reseñados, el actor, a través de agente oficioso, promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se ordene al Director del INPEC el cumplimiento inmediato de lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), con Función de Control de Garantías, el 2 de septiembre de 2017, consistente en su traslado a su lugar de residencia, lo cual no ha ocurrido, no obstante que ya transcurrió un plazo razonable para ello. De acuerdo con la respuesta dada por el INPEC, visible a folio 23 del expediente, el actor no fue recibido en el Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta, debido “a que las organizaciones sindicales SEUP S.I. y ASEINPEC adelantan, desde el día 24 de julio del año en curso, al interior del complejo, el plan reglamento territorial carcelario el cual consiste en la no recepción de altas (no recepción de internos), motivo por el cual no ha sido posible dar cumplimiento a la sentencia mediante la cual se le concedió medida de aseguramiento en el lugar de residencia […]”. Asimismo, que […]La Dirección y Área Jurídica del complejo penitenciario y carcelario en ningún momento han tenido la intención de menoscabar los derechos del accionante, negándole el cumplimiento de la orden judicial, sin embargo, esta situación se debe, como se explicó anteriormente, al plan adelantado por los sindicatos […]”. Como ya se indicó, el a quo denegó la acción constitucional de la referencia por cuanto consideró que el traslado de lugar de reclusión del actor escapa a la esfera de la acción del hábeas corpus, pues de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, dicha acción puede promoverla “quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente”, lo cual no concurre en el caso bajo examen, dado que la discusión radica en el cumplimiento de una orden de traslado, mas no en la privación presuntamente ilegal de la libertad. En la impugnación el agente oficio del actor insiste en que es procedente el hábeas corpus en este caso, pues si bien no se trata de una libertad, dado que la medida de aseguramiento se encuentra vigente, lo que se solicita es el cumplimiento por parte de los funcionarios del INPEC de una orden judicial que dispuso el traslado del señor [N E G T] a su casa de residencia, sin que ello haya ocurrido, dentro de un plazo razonable. Apoya su solicitud en la providencia de 1 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del hábeas corpus radicado bajo el N. AHP5787-2017 (510619, Magistrada ponente doctora P.S.C., en la que frente a un asunto similar se accedió a dicha acción constitucional. Comoquiera que se trata de un asunto idéntico, el Despacho prohíja en esta oportunidad las consideraciones expuestas en la precitada providencia por resultar aplicables al caso bajo examen, debido a que se incurrió en una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta, razón por la cual revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá la acción constitucional de hábeas corpus presentada a favor del señor [N E G T], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Zulia, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al C. de la Estación Los Patios de la Policía Metropolitana y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la ciudad de Cúcuta, que de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias realicen los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al señor [N E G T]. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, se ordena compulsar copias de la presente actuación con destino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)


Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00618-01(HC)


Actor: M.Q. QUINTER0 COMO AGENTE OFICIOSO DE N.E.G. TORRES.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER




HABEAS CORPUS


Se decide la impugnación interpuesta por el agente oficioso del actor contra la providencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, doctor CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por aquel a través de agente oficioso.


I.-ANTECEDENTES


I.1.- El abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO, en calidad de agente oficioso del señor NELSON EDUARDO GALVIS TORRES, en ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, a través de escrito radicado el 19 de septiembre del año en curso en la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), solicitó ordenar al Director del INPEC el cumplimiento inmediato a lo dispuesto por el señor Juez de Control de Garantías con relación a la detención del actor en su casa de habitación.


I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes:


Que el señor NELSON EDUARDO GALVIS TORRES fue privado de la libertad el 1o. de septiembre del año en curso por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), por el delito de fabricación, tráfico porte de armas de fuego, accesorios y municiones, agravado, cuya audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en su lugar de residencia se llevó a cabo el 2 del mismo mes y año.


Que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta libró los oficios para su traslado al Centro Penitenciario y C.M. de Cúcuta, para el trámite de rigor y la suscripción del acta de compromiso, a lo cual no se ha dado cumplimiento ante la negativa del INPEC de recibirlo, lo que dio lugar a que lo trasladaran de manera provisional a la Estación de Policía de K. y luego a la de Los Patios, donde se encuentra actualmente.


Señala que aunque la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria está ajustada a derecho, la permanencia en un lugar diferente -Estación de Policía Los Patios-, atenta contra su derecho a la dignidad humana, por el peligro que ello representa.


II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN


El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 19 de septiembre de 2017 avocó el conocimiento del asunto, ordenó oficiar al INPEC, al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Policía Nacional, Seccional Norte de Santander y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.


III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA


Mediante providencia de 20 de septiembre de 2017 el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus formulada por el agente oficio del actor, en consideración a que, de las pruebas allegadas al expediente, constató que el presente amparo constitucional resultaba improcedente, por cuanto la privación de la libertad del actor se encontraba sustentada en una orden impartida por la autoridad competente, Juez Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), y que la discusión radicaba en la orden de traslado a su residencia a cargo del INPEC, en virtud de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria...

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