Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03064-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03064-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86.
Fecha26 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03064-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CONTRATO REALIDAD – No se configuró el requisito de subordinación

[S]e encuentra que la autoridad judicial demandada consideró que las labores desempeñadas por la accionante no tenían relación directa con la atención de pacientes y/o el seguimiento de instrucciones emanadas de doctores en la prestación del servicio de salud, razón por la cual, no podía asumirse la presunción de la subordinación, en los términos definidos en la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así, explicó que la actora desarrollaba funciones que tienen que ver con la implementación y ejecución de una estrategia en materia de salud, como apoyo a los municipios del Departamento en el tema de salud pública, reproductiva y amigable en adolescentes y jóvenes, actividad que desarrollaba con autonomía, debiendo presentar informes de seguimiento y vigilancia. Sin embargo, iteró que no existen pruebas en el expediente que describa el tipo de instrucciones que recibía la accionante, ni el marco de referencia de los seguimientos que realizaba, salvo lo indicado en los objetos contractuales, lo cual, a su consideración, resultaba insuficiente para demostrar la subordinación. (…) Se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre advirtió que no obraba prueba que acreditara que la actora desempeñó o cumplió las mismas funciones que un trabajador de la planta de personal de la entidad, pues si bien la testigo L.H. respondió que la jefa D.A. realizaba las mismas actividades que la demandante, ello fue contradicho por el otro testigo, quien manifestó que la señora A. tenía a su cargo la verificación del cumplimiento del contrato. Así pues, dado que la autoridad judicial demandada no encontró acreditada la concurrencia del elemento de subordinación en la relación contractual suscitada entre la actora y el Departamento de Sucre, concluyó que no debía aplicarse la teoría del contrato realidad, ni anularse el acto administrativo demandado. En ese entendido, la Subsección resalta que no existió por parte de la autoridad judicial demandada una valoración inadecuada de las pruebas allegadas al dossier, por el contrario, el Tribunal accionado estudió las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, los postulados constitucionales que soportan la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y de forma integral, lo cual le brindó certeza sobre la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad, en los términos explicados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03064-01(AC)

Actor: L.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Temas: Tutela contra providencia judicial. Contrato Realidad. Defecto fáctico.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de julio de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora L.M.M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Sucre, en la que solicitó la nulidad del Oficio 101.11.03 OJ del 7 de octubre de 2015, a través del cual fue negado el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

El 19 de enero de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por ambas partes. El 11 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, ello, al considerar que no se demostró la existencia de la relación laboral.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo Sucre vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, trabajo y desatendió los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, coherencia y razonabilidad del ordenamiento jurídico. Sostuvo que incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración objetiva de los testimonios rendidos en el proceso, los cuales demostraban la configuración de los tres elementos esenciales que estructuraban la relación laboral, especialmente, la subordinación. Además, por carencia de confrontación del acervo probatorio documental con las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, lo que llevó a desconocer las garantías laborales de que goza el trabajador en estos casos.

Igualmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y la consecuente existencia de una relación laboral. Y, por último, sostuvo que la autoridad judicial demandada transgredió su derecho fundamental a la igualdad al negar el reconocimiento de la relación laboral en su caso y, en los de sus compañeros de trabajo, reconocer la misma y acceder al pago de las prestaciones y emolumentos derivados del reconocimiento del contrato realidad.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, para en su lugar, ordenarle que emita un nuevo pronunciamiento, en el cual confirme la decisión de primera instancia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 87-89)

Señaló que la accionante intenta cuestionar el análisis probatorio efectuado en la sentencia del 11 de abril de 2019 refiriéndose a la falta de valoración integral de las pruebas testimoniales y de confrontación de dicho medio probatorio con el acervo documental, pero su verdadera inconformidad versa sobre la evaluación y apreciación probatoria realizada por la Corporación y, en razón a ello, la pretensión de fondo está dirigida al agotamiento de una tercera instancia. Agregó que la intervención del juez constitucional en la ponderación probatoria es excepcional, puesto que dicha función se desarrolla en el marco de los postulados de autonomía judicial, juez natural e inmediación, por ende, la acción de tutela es improcedente, en este caso, por tratarse de una herramienta adicional para discutir el análisis probatorio efectuado.

Asimismo, adujo que la sentencia del 11 de abril de 2019 no contiene una apreciación probatoria arbitraria, ni caprichosa, puesto que en ella fueron estudiadas en conjunto las pruebas recaudadas y se expuso el mérito que razonadamente tuvo cada una de ellas. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado por la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de julio de 2019 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción interpuesta por la señora L.M.M. porque consideró que no satisfacía el presupuesto de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela. Sostuvo que la tutelante no desarrolló ni las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni imputó la causal específica de la que adolece el fallo controvertido.

Precisó que la señora M.M. no sustentó el defecto fáctico al que hizo referencia en el escrito, pues no señaló cuáles fueron las declaraciones que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró indebidamente, ni dio cuenta de los motivos por los cuales los testimonios no se estudiaron correctamente, sólo se limitó a señalar que no fueron analizados objetivamente. Y, aseveró que la accionante tampoco argumentó en debida forma el alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no relacionó las providencias inobservadas, ni la identidad fáctica entre tales pronunciamientos y su caso.

Por último, indicó que la señora M.M. no sustentó en debida forma la supuesta vulneración a su derecho a la igualdad, ello, toda vez que no detalló las sentencias en las cuales se accedió a las pretensiones de sus compañeras de trabajo.

IMPUGNACIÓN

El 2 de septiembre de 2019 la parte accionante impugnó la...

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