Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02873-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02873-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02873-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02873-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02873-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Razonable integral y bajo las reglas de la sana crítica / HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE RESPOSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - No se configuró. Atención ajustada a la lex artis / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) la historia clínica y el ii) dictamen pericial, para concluir que hay plena certeza que la atención medica brindada por la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas al señor [L.O.R.M.] estuvo ajustada a la lex artis, en donde el personal médico obró de manera correcta, sin que se evidenciara una actuación negligente en la prestación del servicio de salud. (…)La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso (…)En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02873-01(AC)


Actor: L.M.P.V. Y OTROS


Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN MIXTO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Tema: Defecto fáctico/alcance


Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso


Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 25 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de P. y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2015 y el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-31-002-2011-00447-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Adujeron que el señor L.O.R.M., persona de aproximadamente 45 años de edad, amaneció con dolor de cabeza que no pudo aliviar a pesar de la ingesta de analgésicos, el 10 de junio de 2010.


4. Manifestaron que el señor L.O.R.M. fue llevado a urgencias al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, toda vez que aún persistía el dolor de cabeza, el 11 de junio de 2010, en donde sus condiciones físicas empezaban a deteriorarse.


5. Señalaron que al llegar al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, el médico de turno encargado de recibirlo, le diagnosticó infección viral no especificada, en donde además, le ordenó que se practicara unos exámenes de laboratorio, con el fin de establecer el origen del supuesto virus, y le prescribió acetaminofén, metoclopramida y diclofenaco.


6. Indicaron que el señor L.O.R.M. no tuvo mejoría, a pesar de haberse tomado los medicamentos prescritos por el médico, por lo que acudió nuevamente al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, el 12 de junio de 2010, y el médico le recetó nuevamente acetaminofén.


7. Afirmaron que luego de ser devuelto a su casa, en horas de la tarde se quedó dormido y que al despertar su estado de salud era precario, por lo que se dirigió nuevamente al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, y el medico al ver que se encontraba delicado, decidió remitirlo al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde fue valorado de manera inmediata por un especialista en neurología, quien a su vez ordenó la toma de un TAC cerebral, en donde arrojó aneurisma, lo que le provocó su fallecimiento, el 13 de junio de 2010.


8. La señora L.M.P.V., en calidad de compañera permanente del señor L.O.R.M., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad “YHGF” y “DCVF”1; y la señora Ángela

María Rodríguez Jaramillo, en calidad de compañera sentimental del señor L.O.R.M., presentaron demanda, respectivamente, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable como consecuencia del fallecimiento de la víctima; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.


Sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de P. dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-31-002-2011-00447-00


9. El Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de P., mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, decidió:



[…] 1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.


10. Consideró que:


[…] De lo expuesto, conforme a la historia clínica, se tiene que el paciente consultó en dos oportunidades, la primera refiriendo síntomas como dolor de cabeza, náuseas y emesis, además de fiebre no cuantificada, mialgias con malestar general y dolor a la punición lumbar (f. 22 Cd2), se le ordenaron analgésicos y exámenes clínicos de diagnóstico, además, como quedó señalado en el dictamen pericial, con la cefalea, existía fiebre y al examen físico se encontró puño percusión renal positiva, lo que requería primero descartar cualquier tipo de patología infecciosa, mediante los exámenes de laboratorio (f. 60 Cd2). La segunda valoración se da tras la pérdida de conciencia, en donde fue valorado y remitido dada su gravedad a un nivel superior donde fallece.


Ahora, no es posible atribuir responsabilidad a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, imputar una falla en la atención del servicio médico- asistencial, alegando que se omitió realizar el procedimiento adecuado máxime cuando este no fue un paciente recurrente tal y como lo señalaron los demandantes, pues prueba de ello es que este consultó en dos oportunidades (11 y 13 de junio de 2010) y no existe consulta del día 12, no obstante, cuando consulta se brindó la atención adecuada, de acuerdo a la sintomatología que presentaba, el día 11 a través de los exámenes clínicos se pretendió establecer un diagnóstico atendiendo los síntomas de cefalea, fiebre, vómito dolor lumbar que indicaban un posible cuadro infeccioso y la segunda donde ante su gravedad fue necesario trasladar a un tercer nivel.


Por lo anterior, considera el despacho que se cumplió con la obligación de medio a cargo de los médicos de la entidad demandada, toda vez que la sintomatología del paciente obligaba a los análisis propios de un cuadro de infección, sin que sea pertinente emitir un juicio con el conocimiento de la causa de muerte del paciente, ya que se debe juzgar el momento propio de la atención del 11 de junio con fundamento en los síntomas presentados, los cuales indicaban como la patología más probable el cuadro infeccioso, ya que no solo presentaba dolor de cabeza, sino que éste se acompañaba de fiebre, y dolor lumbar […]”.


11. Manifestó que no se debe omitir la sintomatología del paciente, que además del dolor de cabeza, presentaba malestar general, vomito, fiebre y dolor a nivel lumbar, en ese orden de ideas, los exámenes y la valoración de diagnósticos se encontraban acorde con los síntomas del paciente que indicaban un posible cuadro infeccioso. Adujo que tampoco es posible un juicio a posteriori con el diagnóstico final de un Accidente cerebro vascular (ACV), cuando al momento de la atención los síntomas indicaban una enfermedad infecciosa por la fiebre, vómito y malestar general del paciente.


12. Adujo que la parte actora señaló que en el examen físico llevado a cabo al paciente, se dejó de efectuar el “[…] examen de fondo de ojo […]”, el cual es de gran utilidad como signo temprano de un edema cerebral, al respecto, se tiene que dentro de los hallazgos de la atención brindada el 11 de junio de 2010, se hace referencia a lo siguiente: “[…] FOTOBOFIA NO EPRIMITE (sic) HACER FONDO DE OJO ADECUADAMENTE” (f. 22 rev Cd2), lo que evidencia la práctica de dicho examen pero la imposibilidad por la reacción del paciente a la luz que se utiliza para establecer el fondo de ojo, sin embargo el paciente no presentaba alteraciones neurológicas ni alteraciones de tipo motriz, lo que impedía establecer un diagnóstico de...

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