Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03822-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03822-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03822-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03822-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03822-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NORMA JURÍDICA DEROGADA - Decreto 1213 de 1990 no se aplicó / LIQUIDACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO - De conformidad con el Decreto 2070 de 2003 vigente al momento del retiro efectivo del servicio / PRIMAS DE ACTIVIDAD Y DE ANTIGÜEDAD – Incluidas como partidas computables / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para adoptar la decisión judicial, tuvo en cuenta las disposiciones normativas del Decreto 2070, y no el Decreto 1213. En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia, manifestó que la parte actora tenía razón al sostener que la respectiva liquidación de la asignación de retiro debía efectuarse en los términos del Decreto 2070, lo cual efectivamente aconteció en el presente caso. La Sala observa además, que a diferencia de lo sostenido por la señora [L.M.M.Z.] la autoridad judicial accionada efectuó correctamente la respectiva liquidación de la prima de actividad y de antigüedad con fundamento en los artículos 23 y 24 del respectivo Decreto 2070, y no en lo establecido en el Decreto 1213

SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa

Para la Sala, las sentencias de 1 de marzo de 2012, 4 de septiembre de 2017 y 1 de marzo de 2018 proferidas por la Subsección A y Subsección B del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. (…) Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03822-00(AC)

Actor: L.M.M.Z.

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Temas: Defecto sustantivo por aplicación de una norma jurídica que se encuentra derogada/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora L.M.M.Z. contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-3339006-2016-00306-02, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-3339006-2016-00306-02, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que el señor E.C.G., prestó sus servicios en calidad de agente de la Policía Nacional, desde agosto de 1983 hasta el 3 de marzo de 2004, transcurriendo los tres meses de alta entre el 13 de noviembre de 2003 y el 13 de febrero de 2004, computando un total de 20 años, 9 meses y 29 días de servicios, teniendo en cuenta además, que la causal de retiro fue “[…] solicitud propia […]”, según consta en la hoja de servicios.

4. Manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la Resolución núm. 00431 de 3.° de febrero de 2004, le reconoció al señor E.C.G., la asignación de retiro, al indicar que, “[…] al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000, 2070 del 2003 y demás normas concordantes en la materia, se le debe reconocer y pagar asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 39%, por concepto de subsidio familiar, partida que no sufrirá variación salvo las excepciones de Ley, según liquidación que obra a folio 3 […]”.

5. Adujo que el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución núm. 1288 de 11 de marzo de 2016, le reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 3 de febrero de 2015, en calidad de cónyuge supérstite del señor E.C.G..

6. Afirmó que solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 2 de mayo de 2016, la reliquidación y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, “[…] teniendo en cuenta el 70% de los montos correspondientes a las PRIMAS DE ACTIVIDAD Y DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de Julio del 2003, es decir, el 70% cada una de ellas, que es a lo que legalmente tengo derecho y como consecuencia de ello, se me RELIQUIDE MI ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO O PENSION (sic) de acuerdo al SETENTA POR CIENTO (70%) de las primas de ACTIVIDAD Y ANTIGÜEDAD […]”, petición que fue negada por medio de Oficio núm. 15005 de 14 de julio de 2016, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

7. La señora L.M.M.Z. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la i) nulidad parcial de la Resolución núm. 00431 de 3.° de febrero de 2004 y iii) del Oficio núm. 15005 de 14 de julio de 2016; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demandada reliquidar la sustitución de asignación de retiro con fundamento en el 70% de las primas de actividad y de antigüedad.

Sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-3339006-2016-00306-02

8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE PROBADAS las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DEL DERECHO-FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS PRETENSIONES” formuladas por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la señora L.M.M.Z. en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR […]”.

9. Adujo que le asistía razón a la parte actora, en lo concerniente a que el marco normativo que regula la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR