Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00051-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736545

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00051-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2009-00051-01
Normativa aplicadaDECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1600 DE 205 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1600 DE 205 – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 11 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 99.3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 327

URBANÍSTICO – Licencias / SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Requisitos / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Trámite: término para su expedición / SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Ausencia del Estudio de Riesgo por Remoción en M. / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Condiciones para adelantar procesos de urbanismo en zonas de riesgo medio y alto / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Concepto de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – No se configuró porque la solicitud se presentó incompleta y al no ser subsanada se dio por desistida

De acuerdo con la citada disposición [artículo 141 del Decreto 1600 de 2005], para adelantar el proceso de urbanismo requería del concepto emitido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias el cual no fue presentado, tal y como fue certificado por la propia autoridad administrativa encargada de su expedición. [...] Ahora bien, la Sala recuerda que el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo dispone que “cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas”, tal y como ocurrió en el caso de autos. Ciertamente, en las solicitudes de licencia el Curador Urbano dejó la constancia de que “la presente radicación se recibe de manera incompleta a insistencia del interesado” y se le informa que si dentro de los 30 días siguientes no presenta los documentos faltantes, la misma se entendería desistida. Como la falta de cumplimiento de los requerimientos para que aportada los documentos referidos perduró el tiempo, como fue advertido por los demandados, la petición debía entenderse como desistida y, en consecuencia, no requería pronunciamiento alguno por parte de las autoridades en ejercicio de función administrativa. Por lo anterior, la Sala encuentra razón al a quo cuando evidenció que estaba incompleta la documentación para solicitar la licencia de construcción en el expediente 05-2-1593, en la medida en que no se presentó el estudio de riesgo y remoción en masa exigible para el otorgamiento de la licencia en los proyectos urbanísticos que se localizan en zonas de amenaza alta y media por remoción en masa. Con fundamento en lo anterior es que se puede afirmar que no iniciaron los términos para la contabilización del silencio administrativo positivo, por lo que mal podía señalarse que dicha figura se configuró, tal y como acertadamente lo consideraron tanto el Curador Urbano como el Secretario Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quienes al decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos, consideraron que ante el incumplimiento de requisito la petición de se entendía desistida.

SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Trámite: suspensión de los términos por orden judicial / MEDIDA CAUTELAR EMITIDA EN UNA ACCIÓN POPULAR – Su cumplimiento es de carácter inmediato y obligatorio / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – No se configura porque el trámite había sido suspendido por orden judicial / PRINCIPIO DE LA INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS FORMAS

[L]a Sala estima que no puede pasar por alto que el Curador Urbano No. 2, a través del auto de 28 de diciembre de 2005, con fundamento en la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 29 de noviembre de 2005, ordenó la suspensión de todos los términos que venían corriendo […] Según las citadas disposiciones [Artículos 99.3 de la Ley 99 de 1993 y 27 del Decreto 1600 de 2005] sí son 45 días hábiles para decidir las peticiones y, en efecto, la autoridad competente podrá prorrogar hasta la mitad dicho plazo, lo cual se concreta a través de resolución motivada por razones de tamaño y complejidad del proyecto. Nótese que en el caso de autos el término para decidir la solicitud de licencia de construcción para obra nueva en el predio “Bosques de K.” no fue prorrogado conforme las citadas disposiciones urbanísticas, por el contrario, fue suspendido temporalmente por el funcionario demandado con fundamento en una decisión judicial. Como se desprende del plenario, la Sala evidencia que previamente a la protocolización de la escritura pública 148 de 2 de febrero de 2006, la curaduría ordenó la suspensión del trámite de la licencia solicitada por la parte actora en cumplimiento de una orden emitida por el Juez Constitucional, dentro de la acción popular 2005-662 […] En ese orden, la suspensión temporal del trámite de solicitud de licencia de urbanismo obedece a la medida cautelar emitida dentro de una acción popular, cuyo cumplimiento es de carácter inmediato y obligatorio. […] Siendo las medidas cautelares actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional, las decisiones que se dicten en aras de proteger los derechos e intereses colectivos deben privilegiar el derecho sustancial sobre cualquier exigencia formal que pueda obstaculizar su protección, es decir, deben garantizar que la situación que movió la solicitud de amparo se resuelva efectivamente en virtud del principio de eficacia. […] [L]a Sala encuentra que la sociedad actora no solo fue informada del contenido del auto de suspensión de 28 de diciembre de 2005, según comunicación de envío 52179, remitida por correo certificado el día 3 de enero de 2006, sino que manifestó conocer de dicha actuación, tal y como se constató con antelación, resultando procedente la aplicación del principio relacionada con la instrumentalización de las formas.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – Requisitos para su configuración

[L]a configuración del silencio administrativo positivo respecto de las licencias de construcción requiere que haya transcurrido un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma, sin que la autoridad competente se haya pronunciado sobre la solicitud de licencia; y que la solicitud respectiva no contravenga las normas urbanísticas y de edificación vigentes.

ÁREA DE RESERVA DE LOS CERROS ORIENTALES – Delimitación / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN ZONA DE RESERVA / DELIMITACIÓN DEL AREA DE RESERVA DE LOS CERROS ORIENTALES – Oponibilidad de la adoptada por el Acuerdo 30 de 1976 / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN ZONA DE RESERVA - No se reconocen derechos adquiridos cuando el solicitante conocía de la existencia de la reserva /

[R]esulta claro el interés público que comprende la reserva forestal protectora descrita en el Acuerdo 30 de 1976 y aprobada por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución 076 de 1977, por lo tanto, los derechos derivados de la incorporación de los predios al perímetro urbano en virtud del Decreto Distrital 979 de 1997 no pueden constituir un derecho adquirido, ni obligan a la administración a conceder la licencia urbanística. Sobre el tema, esta Corporación ha considerado que, “sobre los usos del suelo los particulares no pueden predicar “derechos adquiridos” ni situaciones consolidadas, más aun, cuando se trata de reservas naturales debidamente declaradas por las autoridades competentes”. Lo anterior guarda mayor fuerza en el caso de autos en tanto el actor conocía de la existencia de la reserva, tal y como se desprende del plenario, al punto que había solicitada su exclusión para que fuera parte del perímetro urbano. Ahora bien, durante el transcurso del presente proceso esta Corporación profirió fallo de segunda instancia en la acción popular con radicado 2005 – 0662, amparando los derechos colectivos invocados por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y el Distrito Capital de Bogotá, cuya parte resolutiva respecto de los derechos adquiridos ordenó lo siguiente: […] “no se reconocerán los derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones...

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