Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03913-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03913-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03913-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03913-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03913-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / TRÁMITE DE OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL / ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Incorporación de historia clínica completa por parte de la entidad demandada / HISTORIA CLÍNICA – Documento oportunamente decretado y aportado en etapa probatoria / HISTORIA CLÍNICA – Debe ser incorporado en debida forma y en garantía de los principios de lealtad procesal, contradicción y publicidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se ampara


En el caso que se sometió a consideración de este juez constitucional, se encuentra claramente establecido que la historia clínica del occiso la aportó la parte demandante junto con la demanda y que este documento fue el que le entregó la entidad de salud Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín. De igual manera se infiere del contenido del expediente digital, que el juez, al abrir el período probatorio ordenó oficiar a la entidad de salud H.P.T.U. para que remitiera la historia clínica del paciente [C.A.S.]. Fue así como se libró el respectivo oficio sin que hasta antes de que se practicara el dictamen pericial, dicho documento fuera aportado por quien lo tenía en su poder, esto es, el Hospital Pablo Tobón Uribe, quien finalmente lo adjuntó al escrito de aclaración del nuevo dictamen con el fin de que fuera valorado por la Asociación Colombiana de Cirugía Vascular y Angiología —ASOVASCULAR— para cumplir con la aclaración. En este orden de ideas y como la etapa probatoria aún no se ha clausurado pues está pendiente de practicarse la prueba pericial necesaria para resolver la objeción por error grave, es posible que al proceso se alleguen como pruebas los documentos que oportunamente fueron decretados y que dichos documentos integren el material probatorio con el que se tomará por el juez una decisión final. Lo anterior porque, además de que procesalmente está permitido, esta Sala encuentra de recibo las razones del tribunal accionado en el sentido de que la historia clínica ya había sido decretada en el proceso, por lo que corresponde al juez de conocimiento en favor de la verdad material, incorporarla al trámite para que surta el mérito que corresponda. En todo caso, no obsta para que este medio probatorio no sea incorporado en debida forma y en garantía de los principios de lealtad procesal y de contradicción, y, entonces, sí puedan ser valorados. Es decir, que se debe cumplir con la ritualidad propia y con la etapa correspondiente so pena de desconocer el debido proceso. Para esta Sala, atendiendo a lo que acaba de exponerse, si bien encuentra que no existe impedimento, prima facie, para que la prueba sea traída al proceso, su incorporación directa, como sustento para el peritaje, sin la debida legalización, termina por sorprender a la contraparte, la que, hasta este punto del proceso, había conocido y se había pronunciado sobre un documento determinado que ahora resulta modificado. (…) con la aportación de un medio de prueba que si bien se decretó, no se incorporó al proceso en debida forma, con lo cual se desconoce, no solo el principio de contradicción de la prueba, sino también el de publicidad que impiden a la parte contra quien se aduce controvertirla o auxiliarse de ella para sus argumentos de defensa. Pretender incorporar en el trámite de la objeción un documento que solo conoció en su integridad uno de los sujetos que integran la parte demandada, para que sirva de sustento a las aclaraciones que debe presentar el perito, afecta el proceso y hace necesaria la intervención del juez constitucional para su garantía. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la decisión objeto de tutela, no tuvo en cuenta que no se trataba solo de un documento que se decretó y se aportó al proceso antes del cierre del período probatorio, sino que se pretendía que dicho documento fuera la base de unas respuestas que pueden ser determinantes para establecer o no la responsabilidad del Estado en la falla del servicio que se le atribuye por la deficiente prestación del servicio de salud. En conclusión, si bien la historia clínica se aportó al proceso como cumplimiento de una orden judicial dentro de la oportunidad probatoria, cumpliendo la función de informar al juez sobre la verdad material, no puede ser incluida omitiendo las reglas procesales para la debida incorporación, que permita la controversia sobre la prueba misma, y luego sí, en caso de existir mérito para ello, tenerla como sustento del peritaje que se pretende. Así las cosas, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y para su garantía ordenará al juzgado de conocimiento que incorpore en debida forma la prueba al proceso, corriendo traslado de la misma y, en caso de existir mérito tenerla como sustento del peritaje decretado



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03913-00(AC)


Actor: GLORIA CECILIA MONTOYA GONZÁLEZ Y MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ JARAMILLO, REPRESENTADA POR L.M.J.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela, interpuesta por Gloria Cecilia Montoya González y María Fernanda Sánchez Jaramillo, representadas por su madre L.M.J.R., en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud


Gloria Cecilia Montoya González y María Fernanda Sánchez Jaramillo, representada por su madre L.M.J.R., presentaron solicitud de amparo constitucional1 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, que en su criterio fueron desconocidos con la providencia del 1 de agosto de 2019 que revocó el auto del 4 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín y advirtió que la aclaración y complementación del dictamen pericial debía realizarse con base en la historia clínica aportada por el Hospital Pablo Tobón Uribe el 29 de septiembre de 2017.


  1. Hechos


2.1. G. de J.S.P.2, G.C.M.G.3 y M.F.S.J.4., representada por su madre L.M.J.R., presentaron demanda de reparación directa5 en contra de la Empresa Social del Estado Nuestra Señora de la Candelaria del Municipio de Guarne y del Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, por la muerte de Camilo Andrés Sánchez Montoya.


Con la demanda los accionantes allegaron la historia clínica de C.A.S.M.6., la cual afirmaron haber recibido como respuesta a una petición presentada ante el Hospital P.T.U., y solicitaron como prueba, que se oficiara al mencionado hospital para que remitiera “copia auténtica de la Historia Clínica de C.A.S.M. […] con las correspondientes notas de enfermería”7 y que se practicara una pericia por parte de un médico vascular para que, de acuerdo con “los protocolos médicos, la doctrina existente y según las historias clínicas”8 indicara algunos aspectos sobre las lesiones sufridas por el señor S.M. y los tratamientos brindados por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín.


A su turno, el hospital demandado al contestar la demanda pidió como prueba, un dictamen pericial de un cirujano vascular experto en trauma9 para que se refiriera a las condiciones del paciente y los riesgos que las lesiones le acarreaban.


2.2. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, a quien correspondió por reparto el referido trámite de reparación directa, decretó, por auto del 21 de febrero de 201210, la prueba pericial que las partes solicitaron y dispuso que la Universidad CES rindiera la experticia a través de un cirujano vascular experto en trauma, y ordenó librar los oficios, entre ellos uno al Hospital P.T.U. para que remitiera la historia clínica integra y auténtica11.


2.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en auto del 21 de noviembre de 2012 en el que manifestó que “[d]e igual forma los exhortos que aún no hayan sido aportados pueden ser diligenciados por las partes antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia, en virtud del principio de colaboración y comunidad de la prueba”. Posteriormente la misma autoridad dejó sin efectos este auto porque faltaban algunas pruebas por practicarse12.


2.4. La Universidad CES a través de la Doctora Eugenia López Salazar, especialista en cirugía general, cirugía vascular y angiología allegó al proceso, el 14 de junio de 2013, el dictamen médico pericial13. Respecto de este, solicitaron aclaración y ampliación el Hospital P.T.U.14 y la parte accionante15 en varias ocasiones16.


El 2 de julio de 2015, la parte accionante objetó por error grave el mencionado dictamen17.


2.5. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín en auto del 9 de marzo de 201618 ordenó la apertura de pruebas y la práctica de un nuevo dictamen pericial. Posteriormente, en auto del 20 de enero de 201719, requirió a las partes interesadas para que enviaran a la Asociación Colombiana de Cirugía Vascular y Angiología —ASOVASCULAR—, quien realizaría el peritaje, las historias clínicas, los cuestionarios y el dictamen objetado.


Tanto la parte demandante como el Hospital P.T.U. de Medellín allegaron constancias20 al expediente de haber enviado los documentos solicitados a ASOVASCULAR.


2.6. La mencionada asociación allegó el dictamen pericial el 22 de agosto de 201721, sobre el cual el Hospital P.T.U. solicitó aclaración y complementación22. Y anexó la “historia clínica completa y certificada del Hospital P.T.U. que, al parecer, el perito no tuvo en cuenta en su totalidad al rendir su dictamen”23. Además allegó un documento24 en el...

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