Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02155-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02155-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02155-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No se configuró / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia C-583 del junio de 2010 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Aplicable al caso concreto / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR – Sanción por incumplimiento de fallo judicial / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – No se configuró / OBLIGATORIEDAD DE LA COMPULSA DE COPIAS - Potestad que tiene el juez constitucional y que debe ejercer sin limitación alguna a efectos de materializar el poder coercitivo de la administración de justicia

[S]e considera que en el asunto no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues si bien en la sentencia C-542 del 30 de junio de 2010 se señaló que una de las garantías mínimas del derecho fundamental al debido proceso en los procesos disciplinarios es el respeto al principio de la non reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la Constitución, aquel no rige el trámite del grado jurisdiccional de consulta, al ser este un mecanismo que procura enmendar los posibles errores en los que incurrió una determinada autoridad judicial, razón por la cual, el superior no tiene limitaciones para revisar la decisión consultada. Al respecto, resulta pertinente hacer mención a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, que al revisar la constitucionalidad de la expresión “sin limitación” contenida en el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, por la cual se modificaron los artículos 216 y 217 del antiguo Código de Procedimiento Penal, precisó, respecto de la aplicación del principio de la non reformatio in pejus en el grado jurisdiccional de consulta.Ahora, la remisión de copias de las diligencias o actuaciones procesales surtidas en un trámite incidental de desacato ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se investigue si las conductas generadoras de la imposición de la sanción se constituyen en faltas disciplinarias, no comporta una agravación de la situación del sujeto pasivo del incidente. Ciertamente se constituye en una potestad que tiene el juez constitucional y que debe ejercer sin limitación alguna, a efectos de materializar el poder coercitivo de la administración de justicia cuando está de por medio la imperiosa necesidad de propender por el acatamiento de sus decisiones. (…) Alegando la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el accionante pretende que se deje sin efectos las providencias atacadas porque al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los autos emitidos i) el 24 de agosto de 2006 por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-31-000-2003-00721-01(AP) y; ii) el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado bajo el No. 76147-33-31-702-2009-00241-01. (…) [L]a Sala encuentra demostrado que contrario a lo que expresó el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión, no solo con fundamento en las pruebas arrimadas, sino con base en las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al asunto, a partir de lo cual estimó que no había lugar a revocar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali al Municipio de Dagua, por encontrarla adecuada y proporcional. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que contrario a lo que sostiene el peticionario, la accionada no incurrió en el defecto alegado, pues en las providencias que enuncia como desconocidas se analizaron conductas diversas a la desplegada por el Municipio de Dagua, lo que en últimas justifica que no se haya revocado la sanción pecuniaria que se le impuso por desacato. (…) Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela sólo es procedente, cuando de la lectura de la providencia judicial atacada se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. Respecto de este punto, alegó el accionante que ninguna de las accionadas tuvo en cuenta las pruebas a través de las cuales se demostró que en el trámite incidental desplegó todas las actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a las órdenes judiciales, tales como i) reuniones en varias oportunidades con la Sociedad demandante en la acción popular, los integrantes del comité de verificación y los habitantes del sector, para tratar la problemática ambiental; ii) elaborar un levantamiento topográfico para que la CVC emitiera un concepto técnico sobre las medidas alternativas a adoptar para “garantizar el medio ambiente” y; iii) reanudar la utilización de trampas de grasas y pozos sépticos en las viviendas aledañas al predio de propiedad de la sociedad actora. Revisadas las providencias atacadas, esto es, los autos Nos. 146 del 8 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y 097 del 27 de abril de esa misma anualidad, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, observa la Sala que para adoptar sus decisiones dichas autoridades sí valoraron las pruebas arrimadas al plenario, a partir de cuyo análisis encontraron acreditado que no obstante que el Municipio de Dagua desplegó algunas actuaciones, estas no resultaron suficientes para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas. En este orden de ideas, estima la Sala que no se configura el alegado defecto fáctico y que lo realmente pretendido por el accionante es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por las accionadas, para así obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se revoque la sanción por desacato que le fue impuesta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético 22/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02155-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE DAGUA VALLE DEL CAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad o habilitación de la tutela contra providencias judiciales.

Subtema 2: C. específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales —defecto por desconocimiento del precedente constitucional — desconocimiento del precedente judicial —defecto fáctico.

Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo por no haberse acreditado la configuración de alguno de los defectos alegados.

La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por el Alcalde del Municipio de Dagua en contra del fallo de tutela del 17 de junio de 2019[2], mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 14 de mayo de 2019 el Alcalde del Municipio de Dagua, mediante apoderado, presentó acción de tutela[3] en contra del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, los cuales estimó vulnerados por tales autoridades judiciales al emitir las providencias mediante las cuales se le impuso una sanción pecuniaria por desacato y se confirmó dicha decisión en sede del grado jurisdiccional de consulta. Sus pretensiones fueron las siguientes:

PRETENSIONES

  1. Solicito a la Honorable Corporación ampare los derechos fundamentales del Alcalde del Municipio...

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