Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01465-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736909

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01465-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

EmisorSECCIÓN TERCERA
Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01465-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[A] juicio de la Sala, las decisiones proferidas […] atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal; en otras palabras, dichas decisiones: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios presentados por la Fiscalía en cada etapa probatoria, que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para solicitar, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física con que contaba, la medida de privación preventiva de la libertad y el juez con funciones de control de garantías para imponerla, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos que prevé la ley para ello. […] En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas […] -incluida la detención preventiva en su lugar de residencia- no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. […] Por consiguiente, como no se puede concluir que las decisiones producidas en el proceso penal […] comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, para la Sala es claro que no se evidencia falla alguna por parte de la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M.P.V.N.M., en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]n sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado […] dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C.P.C.A.Z.B..

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[El] artículo 70 de la Ley 270 de 1996 […] dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e) y (ii) sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01465-01(46024)

Actor: M.G. DE ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 13 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se trascribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores):

“PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor C.A.A.G..

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACION – RAMA JUDICIAL a pagar:

“A. Por PERJUICIOS MORALES:

“1. Para el señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ como directamente perjudicado, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“2. Para la señora CONSUELO ADRIANA CASTRILLON JIMÉNEZ conyugue del señor C.A.A.G., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“3. Para el menor D.A.A.C. hijo del señor C.A.A.G., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“4. Para la menor T.A.C. hija del señor C.A.A.G., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“5. Para el señor L.C.A.U. padre del señor C.A.A.G., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“6. Para la señora M.G.D.A. madre del señor C.A.A.G., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“7. Para el señor D.F.A.G. hermano del señor C.A.A.G., la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“8. Para la señora L.M.A.G. hermana del señor C.A.A.G., la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“9. Para el señor C.A.A.G. hermano del señor C.A.A.G., la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“10. Para el señor S.A.G. hermano del señor C.A.A.G., la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“11. Para el señor J.A.A.G. hermano del señor C.A.A.G., la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE:

“Para el señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($5.542.076.oo)

“B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE:

“Para el señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000.oo)

“TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A).

“CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda” (fls. 146 a 148 del cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES:

1. El 26 de agosto de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores[1] solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que sufrió el señor C.A.A.G., desde el 8 de agosto de 2007 hasta el 29 de mayo de 2008, la cual calificaron de injusta.

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarles: i) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, diez millones de pesos ($10´000.000) y, por daño emergente, la suma de quince millones de pesos ($15´000.000) para el señor Carlos Arturo Arango González y, iii) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes (fls. 28 y 29 cuaderno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que, para la época de los hechos, el señor C.A.A.G. conducía un bus de servicio público que cubría la ruta Cali – Quibdó y que, el 8 de agosto de 2007, en una requisa de rutina de la Policía Nacional, se encontró en su vehículo marihuana camuflada dentro de un “compresor”, el cual había sido enviado como encomienda por el señor H.H.M., lo que produjo la detención del señor Arango González.

Aseguraron que el señor C.A.A.G. fue puesto a disposición de la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal (Valle), la cual procedió a ordenar la detención de aquél y a legalizar su captura ante el Juez Promiscuo...

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