Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00648-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736925

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00648-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00648-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 653 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 60 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3 / Decreto 1766 de 2004 - artículo 2 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / OFICIO DIAN 085073 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 709 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Requisitos. Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO - Requisitos. Para que se considere como tal debe cumplir las exigencias del artículo 60 del E.T. / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO ADQUIRIDO - Noción. Para efectos de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos los bienes se debían adquirir para integrarse al patrimonio del contribuyente / DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Alcance del requisito de adquisición. Para efectos de la deducción es la compra o apropiamiento por operación de traslación de dominio de un bien que se integra al patrimonio del sujeto pasivo / ACTIVOS FIJOS O INMOVILIZADOS - Noción. Son los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios / BIEN TANGIBLE O CORPORAL - Noción. Es el que tiene un ser real y puede ser percibido por los sentidos / BIENES PRODUCTIVOS DEL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Noción. Se trataba de aquellos cuya participación fuera directa, permanente e indispensable en la actividad productora de renta del sujeto pasivo

El artículo 158-3 del ET vigente al caso bajo examen, de acuerdo con la modificación ordenada por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 permitía deducir de impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara para la adquisición activos fijos reales productivos. Para que procediera esta deducción era necesario demostrar el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: - Debía ser una inversión en activos fijos, en los términos del artículo 60 del ET, lo que excluye a los activos movibles, pues dicha norma define fiscalmente como activos fijos aquellos “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. - En bienes tangibles o corporales, de conformidad con el artículo 653 del Código Civil, dado que dicha norma señala que existen bienes corporales que son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. - Que esos bienes se adquirieran para integrarse al patrimonio del contribuyente, en el entendido que “adquisición” para los efectos de esta deducción es la compra o apropiamiento por operación de traslación de dominio de un bien que se integra al patrimonio del sujeto pasivo. - Cuya participación fuera directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo, lo que implicaba que entre lo producido y los bienes empleados para tal fin, existiera relación directa y permanente, de suerte que resultaran indispensables para su ejecución. - Además, que fueran bienes depreciables o amortizables fiscalmente. En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 precisó que los activos objeto del beneficio correspondían a “bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente”. Por lo tanto, la deducción especial en referencia se aplicaba a activos fijos reales, no a activos movibles o a bienes intangibles. Además, debía tratarse de bienes productivos, esto es, que tuvieran una relación directa, permanente e indispensable con la actividad productora de renta y que pudieran depreciarse o amortizarse fiscalmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 653 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 60 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3 / Decreto 1766 de 2004 - artículo 2 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de los requisitos o condiciones para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos consultar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicación 11001-05-001-23-31-000-2008-00457-01(20501), C.J.O.R.R. que recogió la conceptualización desarrollada por la Sección.

DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Requisito de adquisición del activo fijo. Alcance / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO - Definición / INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLES - Noción / INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLES - Tratamiento contable / ACTIVO DIFERIDO Y ACTIVO FIJO - Diferencia / CARGO DIFERIDO - Noción / CARGO O GASTO DIFERIDO - Tratamiento contable. Reiteración de jurisprudencia. Se debe llevar al activo diferido / ACTIVO DIFERIDO - Cuentas o partidas que lo integran / TRATAMIENTO CONTABLE DE ACTIVO DIFERIDO DE LOS CARGOS O GASTOS DIFERIDOS. Efectos jurídicos frente a la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario. No otorga automáticamente al contribuyente el beneficio de deducir tales gastos diferidos del impuesto sobre la renta, si no se cumplen todos los requisitos para la procedibilidad de la deducción, entre ellos que se trate de la adquisición de un activo fijo / GASTOS ANTICIPADOS Y CARGOS DIFERIDOS - Tratamiento contable de activos diferidos. Reiteración de jurisprudencia / TRATAMIENTO CONTABLE DE ACTIVO DIFERIDO DE LOS GASTOS ANTICIPADOS Y DE LOS CARGOS DIFERIDOS. Fundamento. . Reiteración de jurisprudencia. Se deben reconocer como activos diferidos porque la naturaleza contable de los activos diferidos corresponde, en realidad, a un gasto ya pagado pero no utilizado, no a un activo propiamente dicho / ACTIVO DIFERIDO - Naturaleza contable / OFICIO DIAN 085073 DE 2008 – Alcance. Analiza la viabilidad de reconocer la deducción por inversión en activos fijos reales productivos al concesionario de una obra de infraestructura estatal / CLÁUSULA DE REVERSIÓN EN CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA DE INFRAESTRUCTURA ESTATAL - Finalidad y alcance / DEDUCCIÓN DEL ARTÍCULO 158-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INVERSIÓN EN ADECUACIONES Y REMODELACIONES en inmuebles ajenos para cumplir oferta comercial para la prestación de servicios de catering, limpieza, planchado y camaradería - Improcedencia

[S]e concluye que, las remodelaciones y adecuaciones a cargo de la contribuyente según cada oferta comercial, se realizaron en bienes ajenos, con el agravante de estar comprometida a entregarlos al cliente al culminar la ejecución del respectivo contrato (…) Así las cosas, queda claro que si las inversiones en las que incurrió la actora no se integraron a un bien de su propiedad, tampoco ingresaron a su patrimonio, con lo cual no tienen la connotación de adquisición de activos fijos necesarios para producir renta. Vale resaltar que no integraron el patrimonio de la contribuyente si se observa que la definición de activo fijo real productivo para efectos de la deducción en referencia (art. 2º Decreto 1766 de 2004) alude a los bienes tangibles que se adquieren para que participen en la obtención de renta sin destinarse al inventario o a ser vendido en el giro ordinario del negocio. Lo anterior, aun cuando el artículo 142 del ET señala que las inversiones necesarias amortizables son los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio que según la técnica contable deben registrarse como activos diferidos, para su amortización en más de un año o período gravable por ser gastos preparatorios para el negocio, pero eso, por sí solo, no implica que existe una identidad entre los conceptos de activo diferido y activo fijo. Al respecto la Sala precisó que aun cuando los conceptos cargos diferidos (erogaciones necesarias para la instalación, montaje y puesta en marcha de proyectos en los cuales exista una expectativa razonable de que se generará una rentabilidad que permita su recuperación) deben llevarse al activo diferido donde además de dichos cargos, se registran los pagos anticipados relativos a intereses, seguros, arrendamientos, bienes y servicios, que se reconocen como costos y gastos, esto solo corresponde al tratamiento contable que debe darse a tales gastos anticipados o diferidos ante la ausencia de utilidades a las cuales se puedan imputarse para deducirlos gradualmente (amortizarlos). Es decir que la activación contable de tales gastos no otorga automáticamente al contribuyente el beneficio de deducirlos del impuesto sobre la renta, dado que es necesario el cumplimiento cabal de todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 158-3 del ET y el Decreto 1766 de 2004, entre estos que se trate de la adquisición de un activo fijo. Ahora bien, la actora sostiene que las inversiones que efectuó en los inmuebles de sus clientes no constituyen un gasto porque el valor de la remodelación no le fue reembolsado, lo que dio lugar a que fueran registradas como cargos diferidos. Al respecto se reitera lo expresado por la Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2017, en la que se precisó que el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 establece que deben reconocerse como activos diferidos tanto los gastos anticipados como los cargos diferidos, esto es porque la naturaleza contable de los activos diferidos corresponde, en realidad, a un gasto ya pagado pero no utilizado, no a un activo propiamente dicho. Asimismo, que la asimilación a un activo tiene por objeto no afectar la información financiera del contribuyente en los periodos en los que aún no se ha utilizado el gasto anticipado, pero en la medida en que este se vaya utilizando, se irá llevando al gasto real, vía amortización, para que en la contabilidad se refleje la realidad...

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