Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02697-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737093

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02697-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02697-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I / DECRETO 2048 DE 2003 - ARTÍCULO 40

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Sentencia proferida por autoridad judicial diferente / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Entre juzgados o tribunales pares o a quienes se encuentran en un nivel funcional inferior

Con el fin de abordar el cargo de vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento de la sentencia del 14 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala reitera que un precedente vinculante únicamente puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, en virtud de las competencias constitucional y legalmente asignadas. Así lo ha sostenido esta Sala en diferentes pronunciamientos en los que ha precisado que los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar la regla creada por el órgano de cierre, pero sus fallos, al carecer de carácter vinculante, no obligan a sus pares o a quienes se encuentran en un nivel funcional inferior. Cuestión diversa es que el juez, individual o colegiado, esté obligado a seguir sus propias decisiones, cuando le corresponda decidir casos con supuestos fácticos y jurídicos similares a otros que ha fallado, no porque las providencias que profiera se consideren precedente –por no haber fijado reglas o subreglas de derecho–, sino para garantizar los principios de igualdad y confianza legítima (…) Al respecto, la Sala encuentra que el fallo que se considera desconocido no fue dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino por el del Tolima, motivo por el cual no es ni obligatoria ni vinculante para la autoridad judicial accionada en esta oportunidad, lo que releva al juez constitucional de estudiar las exigencias adicionales referidas. De lo anterior, advierte esta Sala que no se puede predicar vulneración al derecho fundamental de igualdad, en tanto, las decisiones se profirieron por dos tribunales diferentes. Se destaca igualmente que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sustentó su decisión en la posición de la corporación de cierre, esto es, del Consejo de Estado, Sección Tercera, que –en forma pacífica y reiterada– ha precisado la forma como se debe contabilizar el término de caducidad en los procesos de reparación directa (…)en relación con omisiones de la Administración de las cuales se tiene conocimiento desde el momento mismo de su acaecimiento pero se prolongan en el tiempo (…) En virtud de lo expuesto, el cargo de vulneración del derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente horizontal, no está llamado a prosperar.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / DAÑO DERIVADO DE LA OMISIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Término de caducidad no puede ser indefinido / OMISIÓN EN LA ENTREGA DE LA LIBRETA LIMITAR EN EL LICENCIAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR – Fecha a partir de la cual se tuvo conocimiento de la omisión causante del daño / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE

[L]a Sala advierte que si bien es cierto uno de los argumentos expuestos por el Tribunal para considerar que operó la caducidad del medio de control consistió en que el accionante dejó transcurrir un término superior a diez (10) años para solicitar en sede administrativa la expedición de la libreta militar y presentar la acción de tutela ante la vulneración del derecho de petición, también lo es que la ratio de la decisión obedeció a que, tanto en conductas activas como las omisivas, el término se debe empezar a contabilizar a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador salvo que el demandante no hubiera podido tener conocimiento del mismo. (…)Siendo ello así, la alegación del demandante en la impugnación lo que hace es ratificar que tenía conocimiento de la conducta omisiva de la autoridad pública desde el momento mismo en que la Administración expidió el acto administrativo de licenciamiento, sin que realizara la ceremonia ni entregara la libreta militar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 2048 de 2003. La Sala reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional y por esta Corporación en el sentido de que el instituto jurídico de la caducidad tiene como finalidad brindar seguridad jurídica y, en virtud de ello, no es posible que un término de caducidad se torne indefinido como ocurriría en el presente caso, en que no obstante que el accionante tenía conocimiento de la omisión desde la fecha misma de su acaecimiento no ejerció en forma oportuna las acciones que el ordenamiento jurídico puso a su disposición. En virtud de lo expuesto, se considera que la decisión del Tribunal se fundamentó en argumentos que resultan razonables y explicó, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales en el caso concreto correspondía aplicar las reglas de caducidad ampliamente expuestas por el Consejo de Estado – Sección Tercera, para los eventos de omisiones de la administración que ocurren en un momento determinado pero sus efectos se extienden en el tiempo, que corresponde exactamente a las circunstancias del sub examine

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I / DECRETO 2048 DE 2003 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02697-01(AC)

Actor: N.J.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia – Contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 6 de junio de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor N.J.A., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto interlocutorio del 9 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó el auto dictado el 13 de septiembre de 2017 que había declarado no probada la excepción de caducidad del medio de control y, en su lugar, declaró acreditada la misma y la terminación de la actuación, en el proceso de reparación directa que instauró el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional, R.. 54001-33-33-006-2015-00505-01.

1.2. Petición de amparo constitucional

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

3.1 Pretensión principal[2]

3.1.1. tutelar los derechos fundamentales constitucionales de mi representado, el señor nestor javier antunez al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad.

3.1.2. como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto lo resuelto en el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el tribunal administrativo de norte de Santander, mediante el cual se revocó la decisión adoptada el trece (13) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control que nos reúne y en su lugar se declara (sic) probada, ordenando la terminación del proceso de la referencia, para en su lugar, proferir un auto mediante el cual se tome una decisión respetando los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad del accionante, todo esto dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 54-001-33-33-006-2015-00505-01, instaurado por mi representado, el señor nestor javier antunez y su núcleo familiar contra la...

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