Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2012-00052-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737097

Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2012-00052-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2012-00052-00

NULIDAD DE APARTES DEL ARTÍCULO 1, 2 Y 6 DEL DECRETO 4934 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00052-00(19760)

Actor: MÁXIMO J.N.R.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE CULTURA

FALLO

La Sala decide el medio de control de nulidad interpuesto por el actor contra ciertas expresiones contenidas en los artículos , 2 y 6 del Decreto 4934 de 2009 expedido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Cultura.

ANTECEDENTES

El 15 de julio de 2009, la Ministra de Cultura remitió, para su análisis, el “Proyecto de Decreto por el cual se reglamenta el artículo 470 del Estatuto Tributario, adicionado mediante el artículo 37 de la ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, relacionado con la destinación de los recursos IVA recaudados por telefonía celular” y la exposición de motivos al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, con el oficio 63763 (v. fl. 57 y 53v a 56v ) y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que se surtan los trámites de aprobación y firma, con el oficio 63768[1].

Mediante oficio OFI09-00076521/AUV 13200 de fecha 21 de julio de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió el oficio 63763 del 15 de julio de 2009 al Ministro de Hacienda y Crédito Público[2].

La Secretaria General (E) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió el mencionado proyecto y la exposición de motivos al Director General de la DIAN, con oficio de fecha 21 de julio de 2009[3].

En la misma fecha, la Secretaria General (E) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió el proyecto al Director General del Presupuesto Público Nacional con el memorando 3-2009-15506[4] y a la Directora General de Apoyo Fiscal con el memorando 3-2009-15508[5]

El Director de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante oficio 100202208-00 470 del 10 de agosto de 2009, respondió a la Secretaria General (E) e hizo comentarios al proyecto[6].

El 12 de agosto de 2009, el Director General de Presupuesto respondió el memorando 3-2009-15506, en el sentido de informar que no tenía objeciones de carácter presupuestal[7].

El 13 de agosto de 2009, el Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial – Dirección General de Apoyo Fiscal respondió al memorando 3-2009-15508, manifestando su “acuerdo general” sobre el contenido del proyecto, hizo algunas sugerencias y planteó algunas preguntas, mediante Memorando 3-2009-017259[8].

Con oficio de fecha 18 de agosto de 2009, la Secretaria General devolvió a la Ministra de Cultura el proyecto con las sugerencias y ajustes correspondientes[9]

La Viceministra encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura, mediante oficio 78047 del 16 de octubre de 2009, remitió al Ministro de Hacienda y Crédito Público el proyecto “que acoge las recomendaciones del Ministerio de Hacienda y las sugerencias del Departamento Nacional de Planeación”[10].

Mediante comunicación 100000202-001220 del 9 de noviembre de 2009, el Director General de la DIAN informó a la Secretaria General del Ministerio de Hacienda las sugerencias, precisiones y observaciones al proyecto[11].

Con oficio del 12 de noviembre de 2009, la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolvió el proyecto al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura con el fin de que se atiendan las observaciones efectuadas por la DIAN en la comunicación 100000202-001220 del 9 de noviembre de 2009[12].

El Decreto 4934 de 2009 fue publicado en el Diario Oficial Nº47567 del 18 de diciembre de 2009.

DEMANDA

El 26 de septiembre de 2012, MÁXIMO JOSÉ NORIEGA RODRÍGUEZ radicó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Inicialmente, a dicha demanda se le dio el trámite especial previsto en el artículo 184 del CPACA. Sin embargo, surtidas todas las etapas, se advirtió que para resolver el asunto “no basta estudiar el presunto desconocimiento de normas constitucionales, pues están involucradas normas legales”, por lo que mediante auto del 16 de abril de 2018, el Despacho de conocimiento adecuó la demanda al trámite del medio de control de nulidad[13], previsto en los artículos 137 y 179 y siguientes del CPACA.

En la demanda, el actor formuló las siguientes pretensiones:

“5.1. Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad (de los) apartes de los incisos primero y segundo (del artículo 1°), del inciso segundo del artículo segundo y (…) del parágrafo primero del artículo sexto del Decreto 4934 del 2009”.

Indicó como normas violadas las siguientes:

El concepto de la violación se sintetiza así:

Los apartes acusados, en cuanto determinan que tanto el 75% como el 25% del incremento del cuatro por ciento (4%) al impuesto sobre las ventas aplicable al servicio de telefonía móvil de que trata el artículo 470 del Estatuto Tributario serán apropiados en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte –Coldeportes- y por el Ministerio de Cultura para ser girados a los departamentos y al Distrito Capital, desconocen la normativa constitucional por lo siguiente:

1. El artículo 1° que define que Colombia es un Estado social de derecho, descentralizado, que reconoce la autonomía de las entidades territoriales de las que hacen parte los municipios, el Distrito Capital y los Distritos Especiales, al supeditar el acceso a dichos recursos a que los municipios y el Distrito Capital “suscriban convenios con el departamento respectivo en proyectos que sean debidamente viabilizados” y, con ello, se desarrolla una excesiva política centralista.

2. El artículo 322 de la Carta que consagra el régimen especial del Distrito Capital, puesto que los apartes demandados limitan el acceso del ente territorial a dichos recursos al cumplimiento de “procedimientos y requisitos adicionales” exigidos por el Ministerio de Cultura y Coldeportes, aunque “directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” puede distribuir tales recursos y Coldeportes y el Ministerio de Cultura supervisar y vigilar la ejecución de los mismos.

3. El artículo 356 superior, que regula la distribución de recursos y de las competencias, porque los apartes acusados establecen condiciones adicionales a las previstas en la Ley 715 de 2001 y 1176 del 2007, al exigir a los departamentos y al Distrito Capital la presentación del plan de inversión de los recursos. Así, no solamente deben atender las exigencias que “impone el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser dineros del recaudo nacional de los tributos, sino que además deben cumplir mayores requisitos en el trámite, para finalmente tener la posibilidad de invertir socialmente en cultura y en el deporte en sus jurisdicciones territoriales”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los Ministerios demandados contestaron la demanda, en los siguientes términos:

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Propuso la excepción genérica en caso de que resulte probado cualquier medio exceptivo. En cuanto al fondo del asunto, argumentó lo siguiente:

Las normas demandadas desarrollan el principio de autonomía de las autoridades territoriales y el principio de descentralización política y administrativa del Estado al garantizarse el giro directo de un porcentaje del recaudo del IVA para la financiación de las actividades e infraestructura deportiva y cultural de los departamentos y del Distrito Capital.

Los cuatro puntos adicionales a la tarifa general del IVA aplicable al servicio de telefonía móvil es un desarrollo del artículo 52 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2000, que consagra que el deporte y la recreación forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

Esta modificación posibilitó la inversión, por parte de los departamentos y el Distrito Capital, de un porcentaje del recaudo del IVA, impuesto de carácter nacional, para la financiación y promoción de las actividades culturales y deportivas, excepción a la regla del artículo 359 de la C.P., sin que se infrinja “la autonomía de las autoridades territoriales al no tratarse de un recurso público que les pertenezca, ni a un tributo cedido”.

Tales recursos deben ser invertidos por los entes territoriales “según las condiciones y finalidades establecidas en la ley, y cumpliendo los requisitos de giro, inversión y ejecución señalados en el reglamento”, previa apropiación y distribución por parte del Ministerio de Cultura, en los términos establecidos en el documento CONPES 3255 de 2003.

El actor confunde la naturaleza jurídica de los recursos tributarios con la propiedad de los mismos. Los recursos en cuestión son de carácter nacional con destinación específica, sometidos a los principios de inversión y destinación, distintos de los definidos para los recursos del Sistema General de Participaciones. Además, no hacen parte del presupuesto del Ministerio de Cultura y de Coldeportes como recursos propios, sino que son rentas nacionales de destinación específica que se giran a los departamentos y al Distrito Capital en cumplimiento de la ley.

La Ley 1111 de 2006 y el Decreto 4934 de 2009 definen los requisitos y criterios para la inversión de estos recursos por parte del Ministerio de Cultura y Coldeportes, entidades nacionales competentes para definir la política nacional en estas dos materias.

El Decreto 4934 de 2009 expone de manera general los requisitos “para la apropiación, giro, destinación e inversión de los recursos recaudados con los cuatro puntos tarifarios especiales del IVA en el servicio de telefonía celular y la ejecución de los mismos por parte de las entidades territoriales competentes”.

El artículo 470 del Estatuto Tributario fue derogado por el artículo 198 de la Ley...

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