Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825737373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2019

Fecha10 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01664-01(AC)

Actor: M.D.C.E.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora M.d.C.E.S., como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones la acción de tutela.

I.S. DEL CASO

2. La señora M.E. presentó acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo del M., en la que se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a que se declare nulo un acto administrativo que le negó el reconocimiento de la homologación salarial. La actora alegó la ocurrencia de un desconocimiento del precedente. La Sala constató que, contrario a lo afirmado en la tutela, la autoridad judicial invocó una jurisprudencia vinculante en su providencia porque guardó estrecha relación con el caso de la actora, quien fue reubicada en su lugar de trabajo, a causa de las recomendaciones del médico ocupacional. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela.

II. ANTECEDENTES

3.Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2019, la señora M.d.C.E.S. formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo de la sentencia de 27 de febrero de 2019, en la que resolvió, en segunda instancia, el medio de control presentado por la actora contra la Secretaría de Educación Distrital de S.M., revocó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

Hechos y solicitud de amparo

4. El 5 de mayo de 1998, M.d.C.E.S. fue nombrada como Auxiliar de Servicios Generales, Código 6020, Grado 02, y posesionada el 8 de junio de 1998, adscrita al Departamento Administrativo de Educación y Cultura del Distrito de Santa Marta.

5. Luego de sufrir un accidente de trabajo, y con ocasión de las secuelas permanentes que le quedaron, mediante Resolución n º . 1744 del 17 de mayo de 2007 se le asignaron funciones de portera.

6. El 10 de noviembre de 2008, le ratificaron las funciones como Celadora en el IED de B., sede Los Laureles.

7. El 14 de noviembre de 2014, la actora solicitó al Alcalde del Distrito de S.M., que se le pagara su salario acorde con las funciones y responsabilidades del cargo de celadora, y que, en consecuencia, se le reliquidaran los salarios, primas legales y extralegales, prestaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos, desde el 17 de mayo de 2007, fecha desde la cual se desempeña en ese cargo.

8. Mediante acto administrativo del 6 de marzo de 2015, la Secretaría de Educación Distrital de S.M. respondió negativamente su solicitud.

9. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta - Secretaría de Educación Distrital, solicitó la nulidad del acto administrativo desfavorable, y que en consecuencia, se pagaran sus salarios y demás prestaciones acorde con sus responsabilidades y funciones laborales.

10. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.M., que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, basado en el principio de derecho laboral según el cual “a trabajo igual salario igual”. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y dispuso el pago de las diferencias salariales adeudadas y no pagadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2011.

11. La parte actora solicitó la adición de la sentencia, la cual fue resuelta mediante providencia del 5 de abril de 2018, en el sentido de adicionar el restablecimiento del derecho y ordenar al distrito de Santa Marta que, además de las diferencias salariales, cancelara las prestaciones sociales y aportes a la salud adeudados y no pagados, desde el mes de junio de 2007, hasta la fecha que deje de desempeñar las funciones de celaduría.

12. La parte demandada apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo del M., autoridad que en providencia del 27 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

13. Para el apoderado de la actora, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del M. vulneró los derechos fundamentales e incurrió en un desconocimiento del precedente vertical, porque se apartó de sentencias proferidas por esta Corporación en casos similares al suyo, y porque la decisión se basó en una sentencia que había estudiado un caso diferente.

14. En concreto, dijo que el tribunal accionado sustentó su decisión en la sentencia del 20 de septiembre de 2018, con ponencia del doctor W.H.G., radicación No. 05001-23-33-000-2014-00351-01 (4327-16), Consejo de Estado, Sección Segunda, donde se examinó un asunto parecido pero no igual al suyo

15. Se desconoció el precedente horizontal, que en casos similares ha protegido el derecho fundamental bajo el principio “ a trabajo igual salario igual ”. Para soportar esa afirmación citó la sentencia proferida en el proceso con radicación No. 47001-3333-007-2015-00179-00, demandante: J.E.O.P., demandado: Alcaldía Distrital de Santa Marta - Secretaría de Educación Distrital.

16. Con la acción de tutela, la señora M.E.S. solicitó que se revoque la sentencia del 27 de febrero del 2019, dentro del proceso 47-001-3333-004-2015-00159-01 y, en su lugar, se confirme la del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, acorde con los precedentes judiciales, la Constitución Política y la Ley.

III. TRÁMITE PROCESAL

17.Mediante auto de 26 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del M. como parte accionada; dispuso la vinculación de la Alcaldía Distrital de Santa Marta - Secretaría de Educación Distrital y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta en calidad de parte tercera interesada por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de M.

18. La autoridad judicial accionada manifestó que en ningún momento se privó a la parte actora de concurrir al proceso ordinario y que, por el contrario, la solicitud de amparo estaba dirigida a revivir el debate ya precluido dentro del trámite procesal idóneo, pretendiendo convertir la tutela en una instancia adicional.

19. Que de la revisión hecha al trámite procesal adelantado en el expediente ordinario, no se advertía una vía de hecho ya que el curso del proceso se había seguido conforme a las normas y precedentes judiciales a procesos de esa naturaleza, observando los principios constitucionales que rigen la adecuada administración de justicia.

20. En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia del amparo de tutela.

Providencia Impugnada.

21. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 6 de junio de 2019, negó las pretensiones de la tutela.

22. Al sustentar la decisión, el a quo analizó el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y luego descendió al caso concreto.

23. Advirtió que en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de M. se ocupó de revisar el desarrollo jurisprudencial en casos de nivelación salarial, e indicó que de tiempo atrás, la jurisprudencia había señalado que el empleado público que pretendiera tal reconocimiento, debía acreditar el cumplimiento de las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclamaba el salario, y que reunía los requisitos exigidos para ocuparlo, de conformidad con pronunciamientos de tutela de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los que se indicó que correspondía al demandante acreditar de manera fehaciente que ejecutaba la misma labor, la misma categoría, contaba con la misma preparación y las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo.

24. Denotó que la autoridad accionada evidenció que el caso de la aquí accionante presentaba una particularidad, esta es, la de haber sido trasladada de su cargo de Auxiliar de Servicios Generales al de Celaduría, a causa del concepto técnico emitido por la entidad de riesgos profesionales ARP Colpatria; en la cual se determinó que la accionante solo podía realizar actividades y/o tareas restringidas.

25. Que esa situación llevó al tribunal a citar la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2018, que se ocupó de analizar un caso similar al de la señora M.E., esto es, un cambio de funciones en obedecimiento a las recomendaciones efectuadas por el médico de salud ocupacional, providencia en la que se concluyó que lo que hizo el empleador respecto de sus funciones fue precisamente amparar a la trabajadora y evitar una mayor afectación a sus condiciones de salud.

26. Para el a quo, en esa misma línea, el Tribunal Administrativo del M. consideró que se trataba de un precedente aplicable a la situación de la actora, que no podía asimilarse a un simple capricho del empleador de cambiarla de funciones, sino que se trató de adecuarla en otro tipo de labores que se ajustaran a su condición de salud.

27. Con lo anterior, no advirtió la alegada indebida aplicación del precedente, sino el sustento de la decisión en un precedente con...

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