Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00906-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00906-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00906-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN LICORERA DE BOYACÁ / FACULTADES DEL JUEZ POPULAR PARA PROFERIR ÓRDENES EXTRA Y ULTRA PETITA / NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Órdenes necesarias para su protección / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – No se vulnera en acciones populares / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE UNIFICACIÓN - No configuración / PRECEDENTE SOBRE IMPOSIBILIDAD DE QUE EL JUEZ POPULAR ANULE UN ACTO ADMINISTRATIVO – No es aplicable al presente caso por tratarse de un contrato estatal / OBITER DICTA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No tiene efectos de precedente vinculante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

De acuerdo con lo expuesto, se observa que los argumentos planteados por la parte actora tienen que ver con las facultades del juez popular para proferir órdenes extra y ultra petita, entre ellas, lo relacionado con la nulidad de un contrato y, si tal circunstancia, constituye el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. Por lo anterior, se evidencia que las inconformidades de la parte actora se enmarcan dentro del denominado defecto por desconocimiento del precedente judicial y, en esa medida, la Sala abordará el estudio de los cargos en conjunto, como se pasa a ver. (…) [E]l fallo del 16 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja ordenó la suspensión del contrato 001 de 2003, hasta tanto se adoptara decisión definitiva en la acción de controversias contractuales con radicado número: 2007-00473 – proceso que en la actualidad se encuentra en trámite – y que, en la sentencia de 12 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver el recurso de apelación, modificó el alcance de la decisión de primera instancia y declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión 001 de 2003. Sin embargo, de esa sola circunstancia no es posible predicar el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, en tanto que, en materia de acciones populares, la misma ley ha otorgado al juez la facultad de impartir las órdenes necesarias para garantizar el núcleo esencial de los derechos colectivos y, en esa medida, los jueces populares pueden analizar aspectos no planteados por las partes o de decidir más allá de lo pedido, eventos en los cuales se está frente a las figuras de los fallos extra y ultra petita.(…) [E]n el presente caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá ejerció la facultad de proferir decisiones ultra y extra petita, en atención a que encontró suficientemente acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y, con base en dicha facultad, adoptó las medidas que consideró necesarias para la protección de los mismos, circunstancia que sustentó en las irregularidades que advirtió con la suscripción del contrato de concesión 001 de 2003 y que, a su juicio, merecían adoptar medidas distintas a las que determinó el juez popular de primera instancia. (…) En consecuencia, la decisión cuestionada no desconoció el principio de non reformatio in pejus previsto en el artículo 31 de la Constitución y, en esa medida, no se encuentra acreditado el cargo. (…) Ahora bien, en lo que respecta al presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018 (…) el Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció la mencionada sentencia por las siguientes razones. De la lectura de la providencia popular que se cuestiona, se observa que el tribunal, a fin de justificar y explicar las razones por las que procedía declarar la nulidad del contrato de concesión 001 de 2003 en el trámite constitucional, hizo referencia a la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que la Corporación se pronunció en torno al arrendamiento de bienes de uso público. En esta última sentencia, la Sala Plena hizo expresa referencia de la sentencia del 13 de febrero de 2018 (SU), en relación con la procedencia de estudio de legalidad de actos administrativos en acciones populares en vigencia del Decreto 01 de 1984, para señalar que “no es aplicable al caso sub examine, dado que lo debatido en el asunto de la referencia recae sobre un objeto distinto, esto es, sobre un contrato y no un acto administrativo. (…) En consecuencia, esta Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá acogió la tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual, en tratándose de contratos estatales, cuando quiera que se amenace o vulnere un derecho colectivo, es posible que el juez popular examine la validez del contrato; ordene suspender sus efectos, o incluso, declare su nulidad, siempre y cuando se trate de nulidad absoluta, como ocurrió en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00906-01(AC)

Actor: INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACÁ S.A. C.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NRO. 6

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocado por la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

Con todo respecto, y con fundamento en lo dicho, ruego al Honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de acceso a la (sic) justicia y al derecho a la igualdad, conculcados en detrimento de la industria de Licores de Boyacá S.A. CI, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia del 13 (sic)[1] de febrero de 2019 y, al efecto, adoptar las siguientes providencias:

“(…)

Petición principal: Ruego al Honorable Consejo de Estado ordenar la suspensión definitiva de los efectos de la sentencia proferida el 13 (sic) de febrero de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá dentro del radicado 150013133009 2005 00974 01, y disponer que el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá reemplace la dicha providencia por la que acoja las directrices que trace la máxima Corporación, cuando se pronuncie sobre los cargos formulados en contra de la sentencia gravada.

Petición subsidiaria: En caso de improsperidad (sic) de la petición principal, ruego al Honorable Consejo de Estado ordenar, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, la suspensión de los efectos de la Sentencia proferida el 13 (sic) de febrero de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá dentro del radicado 1500131330009 2005 0097401, mientras se decide de fondo el recurso de apelación – en trámite-, dentro de la acción de controversias contractuales; radicado 150012331000 2007 47301, a órdenes del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, despacho del Honorable Magistrado Ponente Dr. J.E.R.N.. […] [2].

Como medida provisional solicitó:

Medida provisional: ruego al Honorable Consejo de Estado ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia proferida el 13 (sic) de febrero de 2019, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dentro del radicado 150012331000 (sic) 2007 47301, mientras se pronuncia de fondo sobre la presente Acción de Tutela”[3].

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El Procurador General de la Nación, por medio del Procurador 46 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja interpuso acción popular contra del departamento de Boyacá, la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I., antes Unión Temporal Licorandes Asociados y los ex funcionarios del departamento de Boyacá miembros del Comité Asesor para la Contratación del departamento de Boyacá[4], a la que le correspondió el radicado número: 150013133009 2005-00974-01.

Lo anterior, por considerar que vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público con la suscripción del contrato de concesión Nro. 001 del 15 de enero de 2003, cuyo objeto consistió en la producción, distribución y venta de licores...

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