Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-03367-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737569

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-03367-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2003-03367-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CODIGO PENAL - ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 221 / LEY 1407 DE 2010 - ARTÍCULO 3

REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: En la mañana del día domingo 18 de agosto de 2002, miembros del Ejército Nacional hicieron presencia en la “Discoteca Oro Sólido” del barrio La Honda, ubicado en la zona nororiental de Medellín, requisaron a los presentes y, posteriormente, decidieron apartar del grupo a un menor de 15 años, producto del señalamiento hecho por un encapuchado, para luego llevárselo aprehendido con destino a un barrio aledaño –Versalles-. En ese lugar, un testigo pudo escuchar unos disparos y, al salir de manera inmediata, observó el cuerpo sin vida de una persona, la cual portaba un pasamontañas y una pantaloneta camuflada, quien sería identificado como el joven antes mencionado. Cerca del lugar también advirtió la presencia de miembros del Ejército Nacional, quienes después de la ocurrencia de los hechos, ingresaron a una base militar ubicada en ese sector.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte actora con ocasión de la muerte del señor J.F.A.T., ocurrida el 18 de agosto de 2002 en la comuna nororiental de Medellín y, comoquiera que la demanda se interpuso el 25 de septiembre de 2003, se impone concluir que la presente acción se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - Régimen probatorio aplicable / GRAVE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS - Adecuación de los criterios de valoración probatoria a los estándares internacionales

En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia (indicios), a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en casos de graves violaciones de Derechos Humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional, según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación asimétrica en relación con la aportación de prueba directa de los hechos; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. (…) En consideración a que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, la Sala adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva y adecuada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de civil por parte de miembros del Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO IMPUTABLE AL EJERCITO NACIONAL POR ABUSO DE LA FUERZA - Ejecución extrajudicial

[N]o se tiene prueba que señale que el joven asesinado hubiera manipulado o accionado algún arma de fuego en contra de los miembros del Ejército Nacional el día de los hechos en cuestión, como lo propone la entidad accionada, toda vez que ninguna probanza se adelantó para determinar esa circunstancia específica, pese a lo fundamental que resultaba para esclarecer la forma en la que habrían ocurrido los hechos y, en especial, para la defensa de la demandada, la que arguyó que los militares habían actuado en legítima defensa frente a la agresión por parte del hoy occiso. Acerca de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado en casos de supuesta legítima defensa, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública. (…) la muerte del señor J.F.A.T. la causaron los miembros del Batallón de Infantería No. 10 “C.A.G.” del Ejército Nacional, quienes tenían bajo su guarda y custodia a las víctimas y quienes, además, para el momento de los hechos, se encontraban en servicio activo y en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 8998 “Control Militar de Área”, operación desarrollada por el Pelotón Córdoba 4 en la zona nororiental de Medellín.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Falla del servicio / EJECUCIÓNES EXTRAJUDICIALES - Graves violaciones a los derechos humanos / RSPONSABILIDAD PENAL DE AGENTES DEL ESTADO

[E]l Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de una persona capturada que se encontraba bajo su guarda y custodia, lo que configura una ejecución extrajudicial, conducta que, además de proscrita por el derecho penal, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional, constituye a la luz del instituto de responsabilidad extracontractual del Estado, una clara infracción al contenido obligacional de las autoridades públicas encargadas de proteger la vida e integridad de las personas. En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible —homicidio en persona protegida— ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. (…) los daños ocasionados en operativos militares a las víctimas del conflicto armado por conductas censurables de agentes del Estado, como lo son las ejecuciones extrajudiciales de civiles, no guardan un vínculo “próximo y directo” con el servicio e implican una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al DIH, y, por ende, no están cubiertos por una jurisdicción...

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