Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01746-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01746-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01746-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCUENTOS CON DESTINO A SALUD EFECTUADOS A LAS MESADAS PENSIONALES DE LOS DOCENTES – Ajustado a fundamentos legales y jurisprudenciales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Descendiendo al caso bajo análisis y verificado el recurso interpuesto por el accionante en contra de la providencia del 15 de noviembre de 2018 del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que negó la orden de pago; se observa que el mismo está sustentado únicamente en el hecho de que se hubieran descontado de su mesada los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud. (…) De su lado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 14 de febrero de 2019, realizó el estudio relacionado con los descuentos a salud de las mesadas pensionales y el monto de las cotizaciones, citando las normas relacionadas con el tema (art. 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1122 de 2007, Ley 1250 de 2008), y con base en ello estableció que la sentencia materia de ejecución ordenó reliquidar la pensión del aquí actor, incluyendo la prima de vacaciones, tal y como procedió el FOMAG mediante la Resolución 005709 del 23 de agosto de 2019. Acto administrativo que dispuso descontar de cada mesada pensional, los aportes a salud que establece la ley, incluidas las mesadas adicionales. Así las cosas, el Tribunal concluyó que la falta de pago instantáneo de la pensión no lo exoneraba “en su calidad de pensionado del aporte correspondiente al sistema de salud, y por tanto, no se le halla razón (…), y la decisión de negar el mandamiento de pago se encuentra ajustado a derecho, y por tanto se dispondrá su confirmación”. Con base en lo precedente, no se configura el defecto fáctico denunciado, por cuanto se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá al pronunciar su decisión del 14 de febrero de 2019, analizó el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, relacionado con los descuentos a salud sobre la mesada pensional del accionante, para lo cual aplicó tanto los fundamentos legales, como jurisprudenciales que orientan la materia. Así, no resulta de recibo que se endilgue a la providencia una presunta falta de apreciación probatoria, toda vez que el descuento a la salud de los pensionados tiene un fundamento de derecho, ampliamente decantado

ERROR INDUCIDO – No se configura / FINES DE LA APELACIÓN - Que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Cargo que no se puso de presente en la apelación

Tampoco la providencia del Tribunal Superior de Boyacá adolece del defecto de error inducido. En este caso, el accionante afirmó que el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja hizo incurrir en error al Tribunal accionado, toda vez que en la liquidación que efectuó en la providencia del 15 de noviembre de 2018 se limitó a trascribir los valores contenidos en la Resolución 005709 del 23 de agosto de 2017 expedida por el FOMAG, sin corroborar los factores salariales recibidos el año anterior. Como se vio, el Juzgado de primera instancia profirió la providencia el 15 de noviembre de 2018, que fue objeto de recurso de apelación, para que el superior jerárquico la revisara. En este punto, cabe señalar que el Juez de segunda instancia debe estudiar la providencia censurada, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso, razón por la cual, mal podría el Tribunal haber revisado de forma minuciosa la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia para establecer si todos las valores incluidos fueron debidamente calculados, ya que el fundamento del recurso se circunscribió a los descuentos de los aportes a salud sobre la pensión, tema al que se limitó el enjuiciado. Así bien, no se configura el supuesto error inducido, pues el ad quem no revisó la presunta liquidación defectuosa, no por haber sido víctima de engaño, sino, porque simplemente, dicho cargo no se le puso de presente

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (07/10/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01746-01(AC)

Actor: M.A.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia

Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Subtema 2: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

Subtema 3: Requisito específico – defecto fáctico

Subtema 3: Requisito específico – error inducido

Sentencia: Se confirma la sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por M.A.C.M., a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2019[2], mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 29 de abril de 2019[3] M.A.C.M., a través de apoderado, presentó acción de tutela[4] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia; los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la providencia del 14 de febrero de 2019 que confirmó la decisión del 15 de noviembre de 2018 del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, por medio de la cual negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado bajo el No. 1500133330132018-00083-00. En consecuencia, solicitó:

“2.- DECLARAR que con la providencia del 14 DE FEBRERO DE 2019, proferida por la SALA DE DECISION No. 6 DEL H. TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE BOYACA, dentro del PROCESO EJECUTIVO No. 15001-33-33-013-2018-00083-01, promovido en contra de la NACION – M.E.N. – F.C.P.S.M., se incurrió en VIA DE HECHO Y/O DECISION ILEGITIMA (…).

3.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR DEJAR SIN EFECTO LA PROVIDENCIA del 14 de FEBRERO DE 2019.

4.- Se ORDENE A LA SALA DE DECISION No. 6 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, para que profiera la providencia por medio de la cual REVOCA LA PROVIDENCIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL JUZGADO CATROCE (sic) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, POR MEDIO DEL CUAL NEGO EL MANDAMIENTO DE PAGO.”

2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional

2.1.- Mediante Resolución No. 001854 del 28 de marzo de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG—, le reconoció al accionante la pensión de jubilación, con fecha de efectividad el 23 de agosto de 2013. Acto administrativo en el que no se incluyeron la totalidad de factores salariales que conforman el IBL, toda vez que se omitió incluir la prima de vacaciones y se calculó erradamente la prima de navidad.

2.2.- Por tal razón, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, bajo el radicado No. 15001-3333-014-2014-00200-00, solicitando ordenar al FOMAG expedir el acto administrativo en el cual se incluyan todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, es decir, desde el 24 de agosto de 2012 al 23 de agosto de 2013.

2.3.- Mediante fallo del 23 de mayo de 2016 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 001854 del 28 de marzo de 2014, y se ordenó reliquidar y pagar la pensión en un porcentaje del 75% del promedio de todo lo devengado en el último año antes de adquirir la condición de pensionado.

2.4.- Mediante la Resolución 005709 del 23 de agosto de 2017, el FOMAG cumplió parcialmente el fallo judicial, toda vez que incluyó la doceava parte de la prima de vacaciones, pero hizo una deducción del monto de la prima de navidad, toda vez que de $400.212.oo pasó a $294.820.oo, y el sobresueldo triple jornada que correspondía a $781.073.oo lo liquidó en la suma de $583.487.oo. En contra del aludido acto interpuso recurso de reposición el 7 de septiembre de 2017, para la corrección de los errores mencionados, pero el mismo no fue resuelto.

2.5.- A continuación presentó demanda ejecutiva que correspondió por reparto al Juzgado Catorce...

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