Auto nº 54001-23-33-000-2019-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00042-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737625

Auto nº 54001-23-33-000-2019-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00042-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00042-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 295 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13

CONFLICTO DE COMPETENCIA / AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

Corresponde a esta Sección resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS / COMPETENCIA TERRITORIAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – El demandante tiene pretensiones resarcitorias y anulatorias que no tienen naturaleza contractual / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer del asunto de la referencia, al considerar que la demanda se presentó en ejercicio de la acción de controversias contractuales, dado que el conflicto se derivó del contrato de concesión minera “CEL-102”, suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología de Minería y el señor (…), por lo cual, en su opinión, el competente es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ya que en este departamento es donde se está ejecutando dicho contrato. El despacho no comparte este argumento, pues, según el artículo 141 del C.P.A.C.A., relativo a las “controversias contractuales” (…) De conformidad con la norma transcrita, resulta importante precisar que, si bien es cierto que en el sub examine la controversia surge por unas resoluciones expedidas con ocasión del contrato de concesión minera (…) también es cierto que la demandante no está solicitando la indemnización de perjuicios derivados de la celebración, ejecución o liquidación de ésta y tampoco que se declare su existencia, su nulidad, o el incumplimiento del mismo, ni está formulando alguna de las pretensiones de que tata el citado artículo 141; por el contrato (…)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 141

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS / COMPETENCIA TERRITORIAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – El demandante tiene pretensiones resarcitorias y anulatorias que no tienen naturaleza contractual / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA CONCESIÓN MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PARCIALMENTE LA CONCESIÓN MINERA / ASUNTO MINERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]l despacho encuentra que la demanda contiene pretensiones resarcitorias y anulatorias, las cuales no se pueden entender como de naturaleza contractual, ya que los perjuicios que la accionante reclama no provienen del mencionado contrato, sino, por una parte, del incumplimiento e inejecución de un acto administrativo que le otorgó el derecho a ser concesionaria de un área dentro del título minero “CEL 102” y, por otra parte, de la expedición de las resoluciones 3137 de 2015 y 320 de 2018 que, sin revocar la decisión inicial, negaron la cesión parcial de área. Ahora bien, en aras de establecer quién es el juez competente para conocer el proceso de la referencia y, en virtud de que se trata de un asunto minero, ha de tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 295 del Código de Minas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de febrero de 2014; Exp. 48251

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 295

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTO MINERO / LEY 685 DE 2001 / ASUNTO MINERO CONTRA AUTORIDAD NACIONAL / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA – A la Sección Tercera del Consejo de Estado. Se envía a la Secretaría para su reparto / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO

Bajo este escenario, la competencia para conocer del presente asunto corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado, pues se trata de un caso de naturaleza minera, en el que se ejercen acciones diferentes a la de controversias contractuales y las demandadas (Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería) son entidades estatales del orden nacional; en consecuencia, se remitirá el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación para que realice el correspondiente reparto y se comunicará esta decisión a los tribunales que suscitaron el conflicto de competencias.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00042-01 (63992)

Actor: CARBONES EL RECREO S.A.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO

Referencia: Conflicto de competencia

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de noviembre de 2018, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Carbones El Recreo S.A.S., por conducto de apoderado judicial, invocando las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho[1], interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Minas y de Energía y la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literal):

“I. PRINCIPALES.

“PRIMERA: Se DECLARE la responsabilidad patrimonial de la convocada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por concepto de daños causados a ÉL CONVOCANTE por incumplimiento del mandato establecido en el artículo segundo de la Resolución No. GTRCT-0109 del 28 (sic) de septiembre de 2008.

“SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a las convocadas al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a mi poderdante…”

“(…)

“II.SUBSIDIARIAS:

“PRIMERO: Se DECLARE que la Resolución 003137 del 23 de Noviembre de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Minería ANM, ‘por medio de la cual se resuelve un desistimiento de un trámite de cesión de áreas dentro del contrato de concesión No. CEL-102 y se toman otras determinaciones’, es nula.

“SEGUNDO: Se DECLARE que la Resolución 000320 de Abril 2 de 2.018 expedida por la Agencia Nacional de Minería ANM, ‘ por medio de la cual resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 003137 de fecha 23 de noviembre de 2.015, dentro del contrato de concesión No. CEL-102 y se toman otras determinaciones es nula.

“TERCERO: Que como consecuencia de las declaratorias de nulidad… y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada proceda a la elaboración del contrato de concesión minera y a su anotación en el registro Minero.

“CUARTO: Que así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a reconocer y pagar ala actor … todas las sumas resultantes de lo dejado de percibir por concepto de comercialización del carbón existente como reservas probadas contenidas en el Plan de Trabajo y Obras, PTO, del título minero CEL-102 en el área cedida, entre el 14 de Diciembre de 2.007 y la fecha de ejecutoria de sentencia” (fls. 20 y 22 c. 1).

Como fundamento fáctico de la demanda, la actora señaló que, el 11 de marzo de 2003, el Instituto Colombiano de Geología y Minera –Ingeominas- celebró el contrato de concesión minera “No. CEL 102” con el señor J.L.L. (concesionario), el cual tuvo por objeto “la exploración y explotación de carbón, localizado en jurisdicción del municipio de Cúcuta”[2]. El concesionario, mediante documento suscrito el 14 de diciembre de 2007, manifestó su voluntad de ceder parcialmente, a favor de la Sociedad Carbones El Recreo Ltda.[3], un área del título minero otorgado, por un valor de $595.000.000.

Sostuvo que, mediante resolución GTRC 109 del 29 de septiembre de 2008, Ingeominas aprobó “la cesión parcial de área dentro del contrato No. CEL-102” y le ordenó a la Subdirección de Contratación y Titulación Minera realizar la “respectiva minuta” del muevo contrato por un término de 25 años, 1 mes y 5 días[4]; no obstante, mediante decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería y se le asignó, entre otras, la función de hacer seguimiento y control a los títulos de mineros y “confirmar y finiquitar el proceso … establecido en el artículo 25 de la Ley 685 de 2001[5], razón por la cual quedó a cargo de ésta la cesión parcial de área que se venía adelantando dentro del contrato de concesión minera “CEL – 102”.

Agregó la demandante que la Agencia Nacional de Minería, mediante resolución 3137 del 23 de noviembre de 2015, resolvió un desistimiento y rechazó la cesión de área a favor de Carbones El Recreo S.A.S., dentro del contrato de concesión minera “CEL 102”, al estimar que existía objeto ilícito en ese...

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