Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02387-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02387-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02387-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO - En relación con la muerte de una mujer en estado de discapacidad cognitiva / FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE GRAVE VIOLACIÓN A LOS DDHH Y AL DIH DESDE UN ENFOQUE DE GÉNERO / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a Sala deberá [establecer] si se estructuraron o no los defectos alegados, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esto es, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. (…) [Para la Sala,] el juicio de valoración desarrollado por el Tribunal accionado no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica y la carga de la prueba. (…) Asimismo, frente al reparo relacionado con la omisión en la valoración de ciertas pruebas, esta Sala estima pertinente manifestar, que revisado el acervo probatorio del proceso ordinario, los informes, oficios y fotografías, que la parte accionante indicó como omitidos en aquella valoración, dan prueba de la existencia del daño, como lo fue la muerte de la joven [A.I.M.J.] y el hallazgo del cadáver por parte de miembros del Ejército Nacional, hechos que habían sido probados ya con otros medios de convicción durante el desarrollo del proceso. (…) Así las cosas, debe agregarse que, la providencia enjuiciada fue enfática en establecer que, pese a que quedó demostrado el daño, el mismo no pudo imputarse al Ejército Nacional o enmarcarse en el contexto de las graves violaciones a los DDHH y al DIH, conclusiones, que por sí mismas, no constituyen una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela. (…) De otro lado, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció los precedentes jurisprudenciales invocados por la parte accionante, en tanto [que] [f]rente a la flexibilización probatoria, esto es, el especial valor probatorio de la prueba indiciaria en materia de graves violaciones a los DDHH y al DIH, comoquiera que no hay prueba alguna sobre que la muerte de la joven [A.I.M.J.] se produjo en el marco del conflicto o con ocasión a este (…), [de modo que] las apreciaciones probatorias a las que llegó el Tribunal accionando no desconocieron aquel mandato jurisprudencial. (…) En lo que respecta [a] la aplicación perspectiva de género en la administración de justicia, en procura de garantizar en debida forma los derechos de la mujer, esta Sala estima pertinente manifestar que, en la providencia enjuiciada no se observan juicios de valor en contravía de la obligación estatal de protección de la mujer, pues las apreciaciones probatorias no fueron sesgadas o alejadas de la sana crítica como lo plantearon los accionantes. Finalmente, en lo relacionado con el principio de distinción, su vigencia y aplicación en el derecho colombiano, son aplicables las mismas consideraciones (…), sobre la flexibilización probatoria en materia de graves violaciones a los DDHH y al DIH. (…) Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia de 11 de julio de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, y, en su lugar, procederá a negar el amparo solicitado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02387-01(AC)

Actor: P.J.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 11 de julio de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, presentada por la parte accionante, P.J.M., J.F.M.J., E.L.J.M., M.A.M.J. y V.L.M.J., dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. P.J.M.[2], J.F.M.J., E.L.J.M., M.A.M.J. y V.L.M.J., por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, reparación integral, debido proceso legal, así como los estándares y principios del Derecho Internacional Humanitario, al considerar que, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-012-2013-00409-01, se configuraron los defectos (a) fáctico, (b) sustantivo, (c) de desconocimiento del precedente y (d) violación directa de la Constitución

  1. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[3]

“8.1. Se ampare [...] los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidos en la Carta política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

8.2. Que en consecuencia se revoque la Sentencia de Segunda Instancia No. 265 del día 04 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Oral, M.R.D.R.Q., ordenando que se expida una nueva providencia donde se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de A.I.M.J., en hechos ocurridos el día 4 de noviembre de 2012, en el municipio de Ituango Antioquia”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela, fueron narrados los siguientes

  1. 1) El 2 de mayo de 2013, P.J.M., J.F.M.J., E.L.J.M., M.A.M.J. y V.L.M.J. presentaron demanda de reparación directa orientada a que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por la muerte de la joven A.I.M.J. en inmediaciones de la Base Militar Pio X de la Brigada Móvil No. 18 del Ejército Nacional, (se trascribe)

“[…] luego de ser vista por última vez el día 04 de noviembre de 2012 en zona de vigilancia, dominio y control del Ejército Nacional junto con un soldado de esa institución, esto momentos antes de librarse un enfrentamiento entre presuntos miembros del Frente 18 de las FARC y hombres del Ejército Nacional”

  1. 2) Mediante Sentencia de 28 de octubre de 2016, el Juzgado 12 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar, según la parte actora (se trascribe):

“[…] no se allegaron al paginario piezas procesales con las que se acreditara la forma en la que se produjo la muerte de la señora A.I.M.J., no se aportaron pruebas de que la hoy occisa hubiese presentado una solicitud expresa de protección (…) en cuanto al problema mental de la occisa, este no le impedía tener sus relaciones con el personal de las fuerzas armadas de la unidad militar asentada en el municipio de Ituango – Antioquia, y los declarantes aseguran que a ella le encantaba su modo de relacionarse con los soldados; y además una de las testigos adujo que la última vez que la vio ella se veía feliz cuando caminaba en compañía de un soldado”

  1. 3) A través de Sentencia de 4 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia, en tanto, no fueron allegadas pruebas que (a) comprometieran la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional, (b) brindaran certeza sobre lo ocurrido y (c) demostrara que se trató de una grave violación a los Derechos Humanos (DDHH) o al Derecho Internacional Humanitario (DIH).

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. Según los accionantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales:

  1. En la providencia enjuiciada se configuró un defecto fáctico, comoquiera que, el Tribunal Administrativo de Antioquia (a) valoró de forma sesgada algunas pruebas[4] y (b) omitió valorar otras[5], todas ellas relacionadas con (1) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de la joven M.J., (2) la imputabilidad y causa de aquella muerte, y (3) la presunta violación al principio de distinción. Adujeron...

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