Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01751-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737761

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01751-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01751-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES FUERZA PUBLICA / REQUISITOS PENSION DE SOBREVIVIENTES FUERZA PUBLICA / RÉGIMEN DE PENSION DE SOBREVIVIENTES FUERZA PUBLICA


Dado que la muerte del causante (…) quien era miembro activo del Ejército Nacional, acaeció el 1° de noviembre de 1991, fecha para la cual la normatividad vigente era el Decreto 1211 de 1990, a los demandantes no les asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su hijo se regían en vigencia de la normatividad referida, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que el causante laboró 3 años, 7 meses y 20 días al servicio de la entidad demandada, de los 15 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990. […] [L]a ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante […]



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01751-01(1916-17)


Actor: A.J.O. DE SALAZAR Y L.E.S.C.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL



Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN SOBREVIVIENTES - IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DEL ACUERDO 049 DE 1990 PARA EFECTOS DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RESPECTO DE UN SUBOFICIAL FALLECIDO SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD EN VIGENCIA DEL DECRETO 1211 DE 1990.




  1. ASUNTO1


1. Decide la Sala2 el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad de 28 de febrero de 20173, que negó las pretensiones de la demanda incoada por los señores Ana Judith Ospina de S. y L.E.S.C. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.



  1. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones4.


2. Los señores A.J.O. de S. y Luís Eduardo Salazar Chasqui, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto surgido de la petición MDN – UGG EXT14-47272 de 23 de abril de 2014, que presentaron ante el Ejército Nacional con el propósito de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el CS (f) Javier Rodrigo Salazar Ospina.


3. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de padres del extinto cabo, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 1° de noviembre de 1991 y las demás consecuenciales.


2.2 Hechos.


4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de los demandantes, así:


5. Relató, que el señor J.R.S.O., fue nombrado en el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional como alumno el 29 de marzo de 1988, posteriormente fue ascendido como Suboficial del Ejército Nacional en el grado de Cabo Segundo, el 1° de marzo de 1989 y continuó laborando continuamente hasta el 1°de noviembre de 1991, fecha de su muerte en la V.P., municipio de Cáceres (Antioquia).


6. Señaló, que el deceso de J.R.S.O. fue calificado por el Ejército Nacional como ocurrida en misión del servicio.


7. Expresó, que el causante, al momento de su muerte era soltero, y no tenía hijos y que A.J.O. de S. y Luís Eduardo Salazar Chasqui, fueron reconocidos como beneficiarios para el pago de las prestaciones sociales, en calidad de padres.

8. Comentó, que por medio de la petición de 23 de abril de 2014, los demandantes pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que no fue resuelta de manera expresa por la entidad demandada.


2.3 Normas vulneradas y concepto de violación.


9. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:


10. Constitución Política, artículos 2°, 4°, 13, 23, 25, 48 y 53; y, Decreto 758 de 1990, artículos 6° y 25.


11. Como concepto de violación de las normas invocadas, la parte demandante expuso los siguientes argumentos:

12. Dijo, que esta Corporación ha establecido que cuando un régimen especial en comparación con el régimen general, es desfavorable respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales, es obligación del operador tener en cuenta la situación más favorable.


13. Indicó, que en el presente asunto no resulta favorable la aplicación que realizó la entidad del régimen especial de los suboficiales, esto es, del Decreto 1211 de 1990, pues contiene una exigencia exorbitante de 600 semanas, equivalente a 12 años de servicio para que sus padres tengan derecho a la pensión de sobrevivientes.


14. Destacó, que a la situación de los demandantes se debe aplicar el contenido del Decreto 758 de 1990, régimen general para la época del fallecimiento del suboficial, que exigía 150 semanas de cotización y concedía la pensión de sobrevivientes, cuando los trabajadores fallecen en su actividad laboral, como sucedió en el presente caso.


15. Considera, que el acto acusado desconoce los principios de solidaridad y protección integral de la familia y que, en caso de acceder al reconocimiento solicitado, no procede ningún tipo de devolución de los dineros pagados como compensación.



2.4 Contestación de la demanda5.


16. La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:


17. Manifestó, que no le asiste obligación a su representada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a los beneficiarios legales del Cabo Segundo Javier Rodrigo Salazar Ospina, pues conforme lo establece el informativo administrativo por muerte N° 041, la muerte del referido uniformado ocurrió en el servicio pero no por causa y con ocasión del mismo, cuando se encontraba evadido del sector asignado en área de orden público e ingiriendo licor y voluntariamente se quitó la vida con su arma de dotación.


18. Adujo, que los demandantes no acreditaron dependencia económica frente al fallecido, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, debido a que han transcurrido más de 23 años desde la muerte del causante sin su ayuda económica, de manera que no existió una dependencia, pues de ser así, no hubieran esperado el transcurso de tanto tiempo a partir del fallecimiento para reclamar.


2.5 La sentencia apelada6.


19. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad de 28 de febrero de 2017, mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:


20. Adujo, que para la época de la muerte del Cabo Segundo S.O. el 1° de noviembre de 1991, los miembros de la fuerza pública tenían un régimen especial en materia prestacional, contenido en el Decreto 1211 de 1990; dentro del cual se exigían 15 años de servicio para ser beneficiario de la prestación reclamada cuando se presenta la muerte en simple actividad, requisito que no se cumple en el caso porque el causante solo laboró por un espacio de 3 años, 7 meses y 20 días.


21. Establece, que lo que pretende la parte demandante es que se le dé aplicación al principio de favorabilidad, de manera que se estudie su solicitud bajo la normatividad contenida en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, régimen “general” aplicable para el momento de los hechos.


22. Enunció, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, expresamente indicó que fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto, debido a que antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, los empleadores asumían directamente el pago de la pensión de los trabajadores que cumplieran los presupuestos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y cuando reuniera las exigencias contempladas en el reglamento del Seguro Social, es decir, los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, este último sería quien asumiría el riesgo.


23. Aduce, que dicha normatividad no puede ser aplicada en el caso estudiado porque no se trata de un régimen general, sino que allí se consagra un régimen especial para el Instituto de Seguros Sociales; siendo imposible compararlo con el régimen de fuerzas militares, específico también; pues entre estos regímenes, no se puede dar aplicación a la igualdad ni a la favorabilidad.


24. Finalmente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte vencida.


    1. El recurso de apelación7.


25. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad por los motivos que se exponen a continuación:


26. Expuso que no está de acuerdo con el argumento del a quo, según el cual no se puede tener en cuenta el Decreto 758 de 1990 para hacer el juicio de favorabilidad en comparación con el Decreto 1211 de 1990 por no ser un régimen general sino especial.


27. Considera que el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, norma que se encontraba vigente el 31 de octubre de 1991 fecha del fallecimiento del causante, establecía la pensión de sobrevivientes para los trabajadores dependientes o que se encontraban vinculados laboralmente mediante contrato de...

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