Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01445-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01445-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01445-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

En el presente asunto, el señor [actor], reprocha la providencia de 2 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño modificó la liquidación de perjuicios señalada en primera instancia, y fijó en su favor la suma de $41.980.144 como lucro cesante y daño emergente. Manifiesta, en síntesis, que dicha decisión adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que las pruebas aportadas, analizadas a la luz de las pautas jurisprudenciales fijadas por el mismo tribunal y por el Consejo de Estado, imponían confirmar la decisión de primera instancia que fijó el monto de los perjuicios materiales en $1.716.612.798. A. respecto, se tiene, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, que la providencia 2 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal se notificó por estado fijado el 9 de mayo siguiente, y que la acción de tutela se radicó en la secretaría general de esta Corporación el 9 de abril de 2019, es decir, transcurridos 11 meses, con lo que en el presente caso, como lo sostuvo la Sección Primera del Consejo de Estado, no se acredita el requisito de inmediatez. […]. [E]l artículo 10 del Decreto 2159 de 1991, también contempla la figura de la agencia oficiosa para aquellos casos en los que el “titular de los mismos [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa”, por lo que el apoderado del demandante bien podía hacer uso de dicho mecanismo, con la respectiva prueba sumaria que demostrara la imposibilidad del señor [actor] para otorgar el respectivo poder, para de esa manera, comparecer dentro de un plazo razonable a la acción de tutela. Debe recordarse entonces que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Por lo anterior, al no configurarse el requisito de inmediatez, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01445-01(AC)

Actor: JUAN DOMINGO MAVISOY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: tutela contra decisión que resolvió incidente de liquidación de perjuicios en el marco de un proceso de reparación directa.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.D.M., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

  1. Hechos

Son hechos relevantes del caso, los siguientes:

1.1. El accionante instauró demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional y ECOPETROL, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la destrucción del proyecto productivo familiar que desarrollaba en la finca de su propiedad, ubicada en la vereda La María, km 97, en jurisdicción del municipio de Barbacoas, N., con ocasión de un derrame de crudo debido a una maniobra realizada por miembros del Ejército Nacional.

1.2. El Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Pasto, en providencia de 11 de noviembre de 2015, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a ECOPETROL del daño causado al demandante y a su familia y la condenó al pago de perjuicios morales materiales, estos últimos que debían ser liquidados a través de un incidente de liquidación de perjuicios.

1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 1 de febrero de 2017, confirmó, en sus precisos términos, el fallo de primera instancia.

1.4. Dentro del plazo establecido, los accionantes interpusieron incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado 2º Administrativo de Pasto, despacho que en auto de 30 de enero de 2018, tasó los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente en la suma de $ 1.716.612.798.

1.5. La anterior decisión fue apelada por ECOPETROL, por lo que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído de 2 de mayo de 2018, después de analizar las pruebas testimoniales y un peritazgo rendido por un profesional en zootecnia, resolvió modificar el auto recurrido, en sentido de establecer en la suma de $ 41.980.144 la condena en contra de la entidad a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor del señor J.D.M..

  1. Fundamentos de la acción

Señaló el apoderado del demandante que el tribunal, de manera arbitraria, desconoció o limitó el reconocimiento de perjuicios, sin tener en consideración varios elementos probatorios que daban cuenta de la inversión que de manera paulatina venían realizando el demandante y su familia, quienes manifestaron en el proceso, respecto de su actividad agropecuaria, que «siempre estuvo diseñado el proyecto en grande».

Indicó además que el tribunal desconoció su propio precedente, en el que ha reconocido perjuicios en la modalidad de lucro cesante por la totalidad de las utilidades que esperaba recibir el agricultor durante la vida útil del cultivo, como lo hizo en el auto de 3 de octubre de 2018 [radicado 2010-00131 (7041)], entre otros, y como lo ha reiterado también la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por último pidió, al momento de analizar los requisitos generales de procedencia de la acción, particularmente el de inmediatez, tener en cuenta que el señor J.D.M. es una persona de la tercera edad, desplazado por la violencia con motivo de los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa que dio lugar a la expedición del auto que se discute, y pertenece a la comunidad indígena AUKAWASI, lo que dificulta su desplazamiento hacia la cabecera municipal.

  1. Pretensiones

En virtud de lo anterior, solicitó:

«Primero: tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO – DEFENSA CONTRADICCIÓN, AL TRABAJO, A LA VIDA Y EN CONDICIONES DIGNAS, AL MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos que se consideren vulnerados extrapetita a mi poderdante con el estudio de la presente acción.

Segundo: en consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión, que en auto que resuelve el trámite incidental de liquidación de condena, proceda a liquidar el valor de condena conforme, en sentencia de primera instancia del 11 de noviembre de 2015, ratificado en fallo de segunda instancia, se dispuso:

Fallar in genere, toda vez que no se encuentran claros los valores y perjuicios causados a las demandantes, por lo tanto, se solicita a la parte demandante allegar un concepto pericial u consolidación (sic) de perjuicios que demuestren la pérdida exacta de:

1.- un criadero de peces, con fines comerciales, con capacidad de cinco mil alevinos.

2.- Instalaciones para cría y explotación de especies menores, consistentes en:

- Galpón para cría de pollos de engorde y gallinas ponedoras, con capacidad de mil pollos y tres mil gallinas.

- Un criadero de marranos, con capacidad para 10 marranas de cría y 50 marranos de engorde.

3.- Cultivos de Pan pancoger, consistentes en:

- media hectárea de piña

- media hectárea...

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